SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67068 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67068 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3882-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67068


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3882-2019

Radicación n.° 67068

Acta n° 26


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en su contra LUIS FELIPE DE ARCO PORTO.



  1. ANTECEDENTES



LUIS FELIPE DE ARCO PORTO demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que fuera condenada al pago de “las sumas de dinero que se le han venido descontando de las mesadas de la pensión de jubilación convencional o voluntaria reconocidas por ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P., asumidas por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA), (…) HOY (ELECTRICARIBE) S.A. ESP”, por aplicación errónea de la figura de “compartibilidad” de esta pensión, con la de vejez reconocida por el ISS; la devolución de las sumas adeudadas, a partir del mes de enero de 2011, dineros que deben ser reajustados, de conformidad con el IPC estatuido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, e inciso 3º del artículo 36 de la misma normatividad; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ídem; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; las demás acreencias en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita; y las costas del proceso.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que laboró al servicio de Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 19 de abril de 1976 hasta el 1º de diciembre de 2002; que mediante Resolución número GRH-SPP-02-677 del 27 de noviembre de 2002, expedida por Electrocosta, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de diciembre de la misma anualidad, y se le informó, que el reconocimiento de esta prestación se haría, hasta cuando el ISS o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión de vejez, fecha desde la cual, la empresa pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere.

Sostuvo, que mediante Resolución número 071234 del 22 de noviembre de 2010, el ISS le concedió la pensión de vejez, a partir del 19 de abril de dicha anualidad, y que la demandada, a partir del mes de enero de 2011, dedujo del valor de la pensión convencional, lo correspondiente al monto que le fue reconocido de la pensión de vejez.


Aseveró, que de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva celebrada en los años de 1976 – 1978, así como en el artículo 20 del texto convencional pactado en 1982 – 1983, es posible colegir, que la pensión convencional cancelada por Electricaribe S.A. E.S.P., es compatible con la de vejez otorgada por el ISS; ello acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento pensional convencional, la obtención de la pensión de vejez por parte del ISS, y la disminución de que fue objeto el monto del derecho prestacional reconocido por la empresa. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o constituir juicios valorativos por parte del promotor del proceso.


Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de causa para pedir y legitimidad en la causa tanto por pasiva como por activa (…)


SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante L.F. DE ARCO PORTO, las mesadas pensionales completas sin tener en cuenta la pensión de vejez otorgada por el ISS, a partir del mes de enero de 2011 (…). Para tal efecto deberá acreditarse en el proceso los valores pagados por mesadas pensionales de ambas entidades.


TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante L.F. DE ARCO PORTO, las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación extralegal otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS, a partir del 1 de enero de 2011, hasta la fecha por un valor indexado de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($44.950.122) (…)


CUARTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada (…)”.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 20 de marzo de 2013, modificó el numeral tercero de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, en el sentido de que la demandada deberá pagar al actor, además de las diferencias establecidas por el Juzgado, las mesadas adicionales causadas en los años 2011 y 2012, previa deducción de los valores que por este concepto ya hayan sido cancelados. Confirmó en lo demás el fallo apelado.


Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado argumentó, que en lo relativo al tema de la compartibilidad de pensiones, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5º dispuso:


Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, L.A. o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.


La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.


Rememoró el Tribunal, que posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 de la misma anualidad, en lo concerniente al punto de la compartibilidad de pensiones extralegales, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en la norma citada en el aparte anterior, y ambos mandatos establecen la subrogación total o parcial, “según el caso de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al I.S.S.”.


Enfatizó el Colegiado, que de las disposiciones referidas, se entiende que para las situaciones enmarcadas dentro de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a una plazo...

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