SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104567 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104567 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Junio 2019
Número de sentenciaSTP7057-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104567

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7057-2019

Radicación Nº 104567

Acta No. 133

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por J.E.L.B., contra el fallo de tutela proferido el 22de abril de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 53 de la misma especialidad de esta ciudad.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

La Fiscalía General de la Nación emitió medida cautelar contra los apartamentos del edificio ubicado en la carrera 15 Nro.14ª-05 de Bogotá, incluyendo la vivienda en la que funge como poseedor de buena fe el accionante, por tanto manifiesta que el Fiscal asignado no le ha informado acerca de la pretensión de embargar y secuestrar el apartamento ni de los actos de investigación, lo que vulnera su derecho de defensa.

De otra parte, señala que a través de oficio de 4 de marzo de 2019 solicitó ante la Fiscalía 53 de Extinción de dominio se levantara la medida de embargo, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

ANTECEDENTES PROCESALES

Asignado el asunto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto de 27 de marzo de 2019, ordenó remitir las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Por consiguiente, con auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, la que fue debidamente notificada a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante proveído de 4 de abril de 2019, esa Corporación vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, surtiendo el correspondiente traslado de la demanda[1].

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal 53, señaló que presentó demanda de extinción de dominio con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, decretándose medidas cautelares y jurídicas sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1235664 que se encuentra acondicionada para diferentes unidades de vivienda, ello en atención a que mediante investigaciones penales, se realizó allanamiento, encontrándose al interior de la misma sustancias alucinógenas, armas de fuego y billetes colombianos de baja denominación, lo que permitió inferior que el predio se encontraba destinado a la comisión de actividades ilícitas.

De otra parte, indicó que las diligencias fueron remitidas a la judicatura a efecto de que fuera sometida a reparto, por lo que fue recibido en la Secretaria de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio el 4 de marzo de 2019.

Manifestó que recibió escrito el 5 de marzo de la anualidad, suscrito por el accionante J.E.L.B., la señora A.M.J., M.D.B. y A.A., correspondencia de la que se corrió traslado a la Secretaría en referencia, con el propósito de que la misma fuera anexada al proceso de extinción de dominio.

Con respecto a las pretensiones de la demanda, sostiene que el accionante pretende sustituir el trámite ordinario, invocando a través de la acción de tutela presuntas vulneraciones a derechos fundamentales desconociendo el principio de la subsidiariedad, resaltando que dentro de la dinámica procesal prevista en la Ley 1708 de 2014 no consagra la posibilidad ni el derecho de enterar a los potenciales afectados los actos de investigación y medidas cautelares que se decreten sobre los predios pasibles de extinción de dominio, con antelación a la materialización de los mismos, como quiera que el contradictorio se ejerce ante el juez competente designado para adelantar el juicio y con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Frente a la solicitud realizada por el accionante, indicó que la misma debe resolverse al interior del proceso y en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no se puede considerar un derecho de petición, además recalcó que una vez allegó el escrito a esa Fiscalía, este fue remitido al despacho que en la actualidad tiene designado el asunto, empero, señaló que a través de oficio de 3 de abril de 2019, le dio respuesta a su escrito.

2. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que la Fiscalía 53 bajo los parámetros de la Ley 1849 de 2017, presentó demanda de extinción del derecho de dominio el 6 de febrero de 2019 y en otra providencia de la misma fecha, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del citado inmueble, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE.

Señaló que mediante Auto de 1º de abril de 2019, ese despacho avocó conocimiento de las diligencias y dispuso la notificación personal de los sujetos procesales, así como el emplazamiento de los terceros e indeterminados, cuyo trámite se surte en el Centro de servicios Administrativos.

En relación al escrito presentado por el accionante, en el que manifestó ser poseedor de buena fe de un apartamento ubicado en el citado inmueble, explicó que no aportó documentación que sirva para acreditar o demostrar tal condición, además que el inmueble figura a nombre de L.C. de Ascona, C.C.D. y A.M.S., por lo que su pretensión se resolverá luego de surtida la etapa de notificaciones del auto que avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio

Por lo anterior, manifestó que resulta improcedente la nulidad del proceso impetrada por el demandante, al haberse alegado una supuesta falta de notificación personal, teniendo en cuenta que el trámite se adelantó bajo los parámetros de la Ley 1849 de 2017, lo que implica que en la fase inicial no se surta el procedimiento de notificaciones dada la reserva de la actuación, conforme lo prevé el articulo 10 ejusdem.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de fallo de 22 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por la accionante teniendo en cuenta que tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, a efectos de llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado predio y el valor a pagar por un canon de arrendamiento, siendo este el mecanismo idóneo a su disposición.

Respecto a la petición incoada señala que la misma fue contestada por la Fiscalía accionada con escrito de abril de 2019, a través del cual se le informó al actor que el proceso se encontraba en etapa de juicio y había sido remitido para su competencia al Juzgado asignado, despacho que manifestó que tal requerimiento seria atendido luego de que se efectuara en debida forma la totalidad de las notificaciones personales del auto que avoca conocimiento del proceso de extinción de dominio.

IMPUGNACIÓN

Proferido el...

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