SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00025-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00025-01 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00025-01
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3529-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3529-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00025-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.I.O. contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la ejecución de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia anticipada dictada el 17 de enero pasado, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró D.M.V. en representación de la menor V.I.V..

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 (…) y ordenar la práctica de las pruebas que fueron decretadas en debida forma y oportunidad procesal, pero que fueron desestimadas sin fundamento legal, para proferirse una sentencia con escasísimo material probatorio» (fl. 16, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que dentro de la ejecución en comento, el 17 de enero del año en curso el Juzgado criticado dictó «sentencia anticipada», tras considerar que no había pruebas por practicar, pues la ejecución versaba respecto del cumplimiento de una obligación alimentaria cuya acreditación sólo podía hacerse a través de «consignaciones» en la cuenta bancaria de la ejecutante, razón por la que tuvo por probada parcialmente la excepción de pago que oportunamente formuló, y dispuso seguir adelante con el cobro coactivo por la suma de «$40’488.058.89».

Sostiene que el Despacho acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su sentir, no era procedente emitir anticipadamente el fallo, si en cuenta se tiene que dejó de practicar varias pruebas que tenían la finalidad de demostrar la cancelación del crédito objeto de recaudo, verbigracia, los testimonios de M.T.O. de I. y L.O.R.G., quienes se encargaron de entregarle a la ejecutante los dineros para el cumplimiento de las cuotas alimentarias mensuales adeudadas a su menor hija, ya que por su trabajo debe trasladarse constantemente de ciudad. De otro lado, afirma, le impidieron interrogar al extremo activo para que «confesara» el pago realizado a través de terceras personas, el cual se hizo de esa manera porque, dice, jamás le fue suministrado la «cuenta de ahorros» para depositar los valores demandados (fls. 1 al 17, Cit.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Procuraduría Diecisiete Judicial II de Familia de Medellín pidió denegar el amparo, habida cuenta que «el Juzgado 13 de Familia, al dar respuesta a las excepciones, entre ellas la de pago, expuso que si bien la parte ejecutante manifiesta haber entregado cumplidamente las cuotas a través de terceras personas, dicha forma de pago no es válida, ya que el acta que sirve de título ejecutivo, se pactó que estas sumas debían ser consignadas a la cuenta de ahorros que le hiciera entrega la madre, pago que si bien se hizo, lo hizo a esta cuenta de manera parcial, mas no total, como tampoco existen recibos que dicho pago se hubiesen efectuado de otra forma diferente, con lo cual el juzgado estimó que dichos pagos no se encontraban acreditados» (fls. 92 y 93, ibídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de Medellín alegó, que el actor carece de «falta de legitimación en la causa por activa», puesto que «de los anexos remitidos a esta judicatura no [se] vislumbra el otorgamiento de poder especial al abogado J.D.I.C.» que lo faculte para promover el presente amparo en nombre de aquél. Con todo, indicó que la sentencia cuestionada fue dictada anticipadamente porque resultaba «innecesaria la práctica de pruebas de declaraciones en audiencia por su improcedencia para acreditar el pago de la obligación que sólo debía acreditarse mediante consignaciones, y para obtener dicha información sobre las consignaciones fue necesario oficiar en varias oportunidades a varias entidades y decidir en consecuencia únicamente con pruebas documentales, sin que por ello se haya incumplido con el término de 1 año de que trata el art. 121 del C.G.P (fls. 95 y 96, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«[E]l canon 390 inciso último, si bien establece que, ‘cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar’, de su tenor se estila que, para su aplicación, resulta indispensable, en orden a dictar la sentencia, la confluencia de los siguientes requisitos: (i) que las pruebas, acompañadas con la demanda y su contestación, sean suficientes, para resolver, en el fondo, el litigio, y (ii) que no ‘hubiese más pruebas por decretar y practicar’.

Tales supuestos no se congregaban en el aludido proceso, no solo porque, con la contestación a la demanda, se pidió la práctica de varias pruebas, aun documentales, sino también testimoniales y el interrogatorio, a la ejecutante, sino también porque, cuando se profirió sentencia anticipada, ya se había decretado su práctica, cuya evacuación estaba latente, es decir, la nombrada servidora judicial ya había calificado la pertinencia, conducencia y procedencia de esos elementos de juicio, circunstancias que impedían, no solo emitir el fallo anticipado, con apoyo en el canon 390 inciso último citado, sino, además, determinar si esas pruebas ofrecían las características, de que trata el artículo 168 ejusdem.

A su vez, la esclusa, a la cuestionada sentencia anticipada no podía abrirse, so capa de que, al versar el título ejecutivo, ‘sobre el cumplimiento de una obligación solo se puede acreditar a través de consignaciones al tenor del título ejecutivo, por lo anterior también se cumple el presupuesto del último inciso del art. 390 del C.G.P.’, si se advierte que, de un lado, en modo alguno, los conciliantes determinaron que la prueba, en torno al pago de las cuotas alimentarias sería solo la de su ‘consignación’, en la cuenta que suministraría la ejecutante, puesto que lo acordado, consistió en que se la llevaría a esa cuenta bancaria; inclusive, consintieron en que lo fuera en, ‘y/o lugar de residencia a nombre de la señora D. marcela V.D.…’, y, del otro, en atención a que, si aún en gracia de la discusión, se admitiese que pactaron, como único medio, para demostrar el pago, la consignación del valor de la cuota, en esta cuenta, un acuerdo en ese sentido desbordaría todo el entramado jurídico, debiéndose tener por no escrito, pues desconocería abiertamente el proceso debido, en su faceta del derecho a probar, según las previsiones de la Constitución, artículo 29».

Así que le ordenó al Despacho querellado, «fij[ar] la audiencia, estipulada por el CGP, artículo 392, con el objetivo de que practique las pruebas que decretó, por medio de su auto, de 27 de julio de 2018, en el mencionado proceso ejecutivo, continuando con su trámite, e informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este fallo» (fls. 97 al 110, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado convocado replicó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la contestación a la demanda de amparo, insistiendo en que en el proceso ejecutivo de alimentos atacado «no era procedente la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por las partes, por cuanto se pretendía acreditar con ellas el pago de la obligación alimentaria de una manera contraria a la acordada por las partes en el título ejecutivo, esto es, la Sala de Familia únicamente se limitó a analizar la omisión de la práctica de las pruebas, mas no, si aquellas sí eran procedentes para acreditar la excepción de pago en los términos acordados por las partes en el título ejecutivo» (fls. 120 y 121, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión...

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