SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02827-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02827-00 del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12320-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02827-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12320-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02827-00

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por F.E.G.P. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por el magistrado D.I.N.V., y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos propuesto por D.M.A.L. contra el actor.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el gestor solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, por cuanto la ejecutante “faltó a la verdad y actuó de forma desleal” al ocultar el conocimiento de su domicilio, para que “el proceso se surtiera a sus espaldas, logrando así su emplazamiento”.

El 4 de febrero de 2019, el a quo convocado negó la invalidación deprecada, decisión recurrida en reposición y apelación. El primer medio defensivo se despachó desfavorablemente y, el segundo, fue concedido en el efecto devolutivo.

Manifiesta que el juzgado querellado incurrió en vía de hecho, pues desconoció el material probatorio y erró al no acceder a la anulación invocada.

Afirma que el 6 de marzo de 2019, la colegiatura cuestionada declaró inadmisible la alzada reseñada y ordenó devolver las diligencias al a quo, confundiendo así la naturaleza del recurso vertical enfilado frente al proveído que negó la aludida invalidez, determinación respecto a la cual, de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, sí es procedente la apelación.

3. Solicita, en concreto, de manera principal, nulitar el sub lite a partir del 22 de febrero de 2016 y, de forma subsidiaria, admitir el recurso de apelación incoado contra el auto de 4 de febrero de 2019.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal cuestionado estimó que la actuación censurada no vulnera los derechos fundamentales del actor, por cuanto se soportó en parámetros respetuosos del debido proceso (folio 153).

2. La célula judicial convocada realizó un recuento del trasegar del subjúdice y afirmó que no es evidente la afectación de las garantías del quejoso, ya que se le permitió la defensa a través de curador ad litem (folio 163).

3. D.M.A.L. requirió no acceder a la protección invocada (folios 166-168).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende, a través de este mecanismo excepcional, (i) dejar sin efecto el proveído de 6 de marzo de 2019, donde la corporación tutelada declaró inadmisible el “recurso de apelación” interpuesto respecto a la decisión de 4 de febrero de 2019 y (ii) declarar la nulidad del juicio ejecutivo adelantado frente a él.

2. Se observa que la colegiatura fustigada advirtió que al tratarse de un trámite de única instancia resultaba improcedente la alzada promovida por el gestor frente a la determinación que negó la nulidad por él invocada, por tanto, sostuvo el desacierto del a quo.

De otra parte, el juzgado acusado aseveró no existir irregularidad en su gestión, dado que negó la invalidación reclamada, teniendo en cuenta que la demandante, al manifestar su desconocimiento sobre el lugar en el cual podía ser notificada su contraparte y proceder al emplazamiento de ésta, acorde a las previsiones del Código General del Proceso, había realizado las labores correctas para surtir el enteramiento.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; los sentenciadores efectuaron una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que los condujeron a las determinaciones reprochadas.

En efecto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 21[1] y el canon 321[2] del Código General del Proceso el auto objeto de alzada no es susceptible de apelación, por cuanto el proceso reprochado se tramita en única instancia, resultando improcedente, como lo estimó el tribunal recriminado, la concesión de la alzada, por lo cual, en virtud del parágrafo 2° del precepto 326[3] ibídem, lo acertado fue la inadmisión de dicho remedio.

Ahora, la nulidad solicitada por el actor fue negada, ya que el emplazamiento se supeditó a lo reglado en los cánones 108[4] y 293[5] del Código General del Proceso, por cuanto ante la manifestación de la ejecutante en la demanda, consistente en desconocer el lugar donde podía ser citado el ejecutado, aquí accionante, procedió a disponer lo necesario para su emplazamiento y pasados los quince (15) días desde la fijación del mismo, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda, garantizándole así el debido proceso y derecho de defensa al actor.

Asimismo no quedó demostrada la mala fe o falsedad de la demandante al indicar su ignorancia sobre el paradero del tutelante.

Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[6].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[7] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[8], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[9], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[10].

No sobra advertir que el régimen convencional en el...

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