SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01408-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01408-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01408-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12338-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12338-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01408-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el seis de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la solicitud de amparo promovida por J.A.H., frente a la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de ésta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en al asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar el reconocimiento de la pensión convencional por cuenta de la empresa para la que laboró Electricaribe, pues a su criterio cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 4 de 1976, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de Electromagdalena de 1987.

En consecuencia, pretende, que se revoquen las providencias cuestionadas, para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se concedan todos los pedimentos que por vía ordinaria y extraordinaria se han invocado. [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. Adujó el promotor, que laboró para E.d.M. desde el 21 de abril de 1986 hasta el 15 de agosto de 1998, y posteriormente para Electrificadora del Caribe desde el 16 de agosto de 1998, hasta el 15 de marzo de 2008.

2 En el año 1987, la empleadora suscribió con sus trabajadores, convención colectiva de trabajo, que tuvo vigencia inicial desde 1 de enero de 1987 y se prorrogó cada 6 meses, hasta el 31 de diciembre de 2005.

3. El actor fue pensionado voluntariamente por Electrificadora S.A. E.S.P, a partir del 18 de marzo de 2008, según acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social.

4. En el año 2011, el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra E.d.C.S. E.S.P Electricaribe, ya que estimó que fue pensionado de manera ilegal, al haber cumplido con los requisitos para haber obtenido la pensión convencional, pues tenía 20 años de servicio y 50 años, como lo contempla la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo referida, en tanto consideró que lo cobijaban los beneficios de la Ley 4 de 1976.

En el libelo pretendió: (i) la pensión convencional a partir del 26 de julio de 2006, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1987 (ii) El reajuste de las mesadas desde la misma fecha hasta la cancelación de la obligación. (iii) La indexación de los salarios promedio desde el 2002 para realizar el cálculo de la primera mesada y las prestaciones al finalizar el contrato de 2008 (iv) Reajustar el riesgo de IVM al ISS desde el año 2007. (v) Los beneficios convencionales de la Ley 4 de 1976 (vi) la ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo de 2003 (vii) Los beneficios convencionales en salud y el reintegro de los descuentos realizados en exceso por el préstamo de vivienda que le otorgara E. y (viii) intereses moratorios, indemnización e indexación» [Folio 464, c.3]

5. El conocimiento del asunto, fue asumido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., quien dispuso la admisión del trámite. [Folio 464, c.3]

6. Notificada la empleadora demandada, se opuso a las peticiones de la activa, mediante los medios exceptivos «inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción y la genérica».

7. En audiencia de trámite, adelantada el 30 de noviembre de 2011, se desestimaron los pedimentos del suplicante, al encontrar probada de manera parcial la excepción de cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada entre las partes, en la que se acordó la pensión voluntaria desde el 18 de marzo de 2006, hasta el mes de julio de 2009 y la liquidación del contrato de trabajo.

7.1 Sobre los reajustes de la Ley 4 de 1976, conforme al artículo 8 de la Convención Colectiva de trabajo, refirió que no era procedente el pedimento, dado que el derecho solo se le concedía a quienes a la fecha de la suscripción del acuerdo detentaran el estatus de pensionados y éste se pensionó en vigencia de otro sistema.

7.2 En relación al reintegro de excedentes por préstamo de vivienda, afirmó que no se aportó prueba del soporte del valor del crédito, para poder comparar la cantidad prestada con los descuentos, ni solicitó oficiar a la entidad encargada.

7.3 En lo que respecta a la ineficacia del acuerdo de 2003, consideró que no era competente para conocer de ello y sobre los intereses moratorios, indemnización e indexación pretendidos, mencionó que como no había condena alguna, no se concedería aquellas suplicas. [Folio 471, c.3]

8. El censor recurrió en apelación aquella determinación.

9. En providencia del 25 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el fallo emitido por su inferior jerárquico, tras considerar que: «el actor fue pensionado por E.d.C. el 18 de marzo de 2008, con posterioridad a la finalización de la vigencia de la regla convencional, lo que quiere decir que el actor no logró consolidar el derecho al reajuste pensional mientras estuvo vigente la aplicación convencional de la Ley 4 de 1976, en virtud de la prórroga automática» [Folio 480, c.3]

Sobre los beneficios de salud, contenidos en la cláusula 7 de la Convención de 1970, precisó que: «según la Ley 100 de 1993, se deben entender adoptados al sistema, todos los beneficios que con anterioridad se venían aplicando en los diferentes sectores» De otro lado que el laudo arbitral de 1962 puntualizó: «sobre el beneficio médico familiar está supeditado a la contratación de una compañía de seguros, lo cual no se probó dentro del proceso» [Folio 480, c.3]

10. La decisión fue contrariada a través del recurso extraordinario de casación por el extremo activo.

11. En pronunciamiento del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de ésta Corporación, no casó la sentencia impugnada, por apreciar fallas de orden técnico, tras concluir que el único cargo formulado, iba encaminado a la infracción directa del artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo y las consideraciones del Ad quem, evidenciaron que la disposición se había abordado de forma expresa, al mencionarse que no se habían cumplido los requerimientos de validez por parte del gestor.

Agregó que habiéndose encaminado por vía directa o de derecho, sus argumentos eran de carácter probatorio, por lo cual el recurrente debió encaminar su acusación por la vía indirecta. [Folio 505, c.3]

12. En sentir del solicitante, se quebrantaron sus garantías superiores invocadas, al negar el reconocimiento de la pensión convencional por cuenta de la empresa para la que laboró Electricaribe, pues a su criterio cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 4 de 1976, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de Electromagdalena de 1987.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de julio de 2019 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 48, c.1]

2. La Sala de Casación Laboral encausada, solicitó que se denegara el resguardo, porque su decisión se encontraba ajustada a los parámetros legales que rigen la materia, por lo cual juzgó que ésta vía excepcional no podría concebirse como una instancia adicional.

Adicionó que por la desidia del demandante no se estudió el fallo de única instancia, pues tuvo fallas de orden técnico que no posibilitaron su estudio. [Folio 74, c.1]

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, luego de hacer un recuento de los fundamentos facticos y jurídicos que originaron la solicitud de amparo, pidió su desvinculación, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. [Folios 70-82, c.1]

A su turno, El Ministerio de Minas y Energía precisó que no existía vínculo entre ésta y el tutelante, pues tal entidad no tenía funciones relacionadas con el reconocimiento pensional invocado; pidió la improsperidad del pedimento deprecado, por falta de requisitos legales.

Por su parte, Electricaribe, requirió se negaran las peticiones de la acción, tras referir que en cada etapa procesal se actuó conforme a derecho.

Comentó que el accionante ha interpuesto 5 acciones de tutela, solicitando el reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, pero en todas se han negado sus pretensiones y dos procesos ordinarios laborales más...

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