SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104504 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104504 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104504
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7178-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7178 - 2019

Radicación n.° 104504.

Acta n°133

B.D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado propuso el accionante, Y.A.P. TIRADO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en Sala de Decisión Penal, el 1° de abril de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe y Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según el escrito de tutela y las demás piezas procesales, Y.A.P. TIRADO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a 112 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Mediante decisión de 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la libertad condicional solicitada por la defensa del sentenciado, decisión confirmada por el juzgado de conocimiento el 19 de diciembre del mismo año.

Ambas decisiones, según el proponente, irrespetaron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, pues le dieron un alcance indebido al concepto de gravedad de la conducta, en relación con el instituto de la libertad condicional; igualmente, manifestó que esos proveídos no consultan los principios de «reinserción social y resocialización».

Comentó que en la sentencia condenatoria el juez de conocimiento no realizó manifestación alguna respecto a la gravedad del comportamiento que le fue endilgado, motivo por el cual el de ejecución de penas no podía exponer valoraciones novedosas y subjetivas para negar el beneficio invocado.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias criticadas y disponer su libertad inmediata; de no ser así, pidió ordenar a las autoridades encausadas que estudien nuevamente su caso, a partir de las precisiones que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de 19 de marzo de 2019[1], un magistrado del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cartago y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, al ejercer su derecho de contradicción, consideró que su decisión está investida de legalidad, pues efectivamente aplicó el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, según la cual el juez de ejecución de penas «debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria», aunque no propiamente la valoración hecha sobre el tópico de gravedad de la conducta.

Añadió que ponderó aspectos como el tiempo de pena descontado, las actividades de trabajo y estudio y el buen desempeño del recluso en el establecimiento carcelario; sin embargo, la gravedad del comportamiento no hizo posible que Y.A. accediera a la libertad condicional, en consideración a las características propias del delito de tráfico de estupefacientes y a la cantidad de cocaína que pretendía llevar al exterior.

Solicitó no acceder a lo pretendido por el actor.

A su turno, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precisó que el artículo 64 del Código Penal obliga al juez a valorar la conducta punible desplegada por el condenado, siempre y cuando ello se haga en los mismos términos del juez de conocimiento.

Finalmente, Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, indicó que ha dado trámite oportuno a las peticiones elevadas por el penado, por lo que no ha soslayado sus garantías fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 1° de abril de 2019[2], negó el amparo promovido por Y.A.P..

Para tal efecto, consideró que el actor no esgrimió ninguna decisión del Tribunal que, por vía horizontal, sea idéntica o recoja supuestos fácticos en los cuáles él se halle inmerso y tampoco relacionó sentencias de la Sala de Casación Penal que recojan supuestos idénticos al suyo.

Así las cosas, el A quo concluyó que no existe el desconocimiento del precedente alegado por el demandante, maxime cuando la sentencia C-757 de 2014 nada dice sobre aquellos eventos en los que el juez de conocimiento no se pronuncia sobre la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, omisión que de ninguna forma puede llevar a concluir que el delito no fue grave.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, el accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el A quo incurrió en un error al adoptar el tema a tratar, pues ninguna discusión surge en cuanto a la autonomía e independencia de los jueces de la República. También cuestionó que el Tribunal centrara su estudio en la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial ordinario, mas no en la del precedente constitucional.

En lo demás, alegó que la decisión de primera instancia dejó de lado la interpretación que en estricto sentido elevó la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014, por cuyo medio declaró la exequibilidad del artículo 64 del Código Penal, en lo que tiene que ver con la expresión «previa valoración de la conducta punible», por cuanto, según el Alto Tribunal, esa es una ponderación que compete exclusivamente al juez de conocimiento.

En el sentir del confutador, la ausencia de valoración sobre la gravedad de la conducta en el fallo condenatorio es un aspecto que resulta favorable al reo, sin que le esté permitido al juez de ejecución de penas interpretarlo de otra forma. Finalmente, precisó que el fallo impugnado no contiene ningún pronunciamiento frente al cumplimiento de los fines de la pena de prisión.

Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En criterio de esta Sala de Decisión, la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables. Para sostener esta tesis, es preciso citar algunos apartes del auto de 19 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Veamos:

«… Revisado el fallo mediante el cual este despacho condenó al señor Y.A.P. TIRADO, razón le asiste al apelante, por cuando el suscrito no se pronunció frente a la gravedad de la conducta, dado que la pena impuesta superó el primer requisito del artículo 63 del Código Penal, por tanto no se realizaron consideraciones subjetivas, no obstante al juez de ejecución de penas le es viable estudiar la gravedad de la conducta para su otorgamiento (… ) pues lo que explica la jurisprudencia arriba referenciada es que el juez de ejecución de penas cuando realice la valoración de la conducta ante una solicitud de libertad condicional, debe tener en cuenta “las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, no propiamente la valoración sobre el mismo tópico “gravedad de la conducta” haya hecho el juez fallador…

(…)

Así las cosas y ante el amplio apoyo jurisprudencial frente a la valoración de la conducta para otorgar la libertad condicional debe este despacho confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el delito cometido revierte tanta gravedad que...

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