SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83709 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83709 del 03-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteT 83709
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4677-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4677-2019

Radicación n.° 83709

Acta 12

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de R.Á.M.G. contra el fallo del 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Señaló que instauró proceso ordinario laboral en contra de C. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo, la indexación y las costas; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda y liquidó las costas y agencias en derecho en la suma de $7.575.950, las cuales fueron aprobadas por auto de 13 de abril de 2014.

Que la entidad demandada no canceló el valor de las costas y agencias en derecho, razón por la cual, el 3 de agosto de 2016, interpuso proceso ejecutivo con la finalidad de realizar el cobro coactivo de esas sumas, así que el 19 de octubre del mismo año, se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar personalmente a la demandada, por cuanto la demanda se presentó con posterioridad a los 30 días de que trata el inciso 2 del artículo 306 del CGP.

Manifestó que el juzgado denunciado, mediante auto del 19 de junio de 2018, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se notificó a la entidad pública demandada. Frente a ello, agregó el actor que al ser una entidad pública la demandada «es obligación del juzgado notificar a C., ya que no la pueden realizar los particulares».

Adujo que dentro del proceso no se podía endilgar una inactividad ya que se tramitaron oficios de embargo expedidos por el despacho y por demás, el 8 de noviembre de 2018, se radicó solicitud de dicha medida cautelar.

Adujo que la decisión referida vulneró su derecho fundamental por cuanto, no quedó inactivo el proceso al haberse tramitado los oficios de solicitud de embargo, por lo que no podía proferirse dicha determinación.

Así las cosas, solicitó que se ordene el desarchivo del proceso para así continuar con el trámite ejecutivo y, de igual manera, «se permita a la parte ejecutante el acceso al expediente para que de esta manera se pueda realizar la notificación personal del mandamiento de pago a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 30 de enero de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, corrió traslado a la parte accionada y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de estudio, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 24).

Dentro del término otorgado, el juzgado cuestionado señaló que frente a la notificación de las entidades públicas, «el despacho no era ajeno a la crisis económica de la rama judicial, por lo que no le era factible asumir el costo de copias y demás expensas necesarias para la notificación, razón por la cual, siempre se había dejado la carga de notificar, a los abogados litigantes».

Adujo que el despacho garantizó la agilidad y rapidez en el proceso, pues requirió al ejecutante a efectos de que procediera a cumplir con su carga de notificar a la entidad demandada, advirtiéndosele de la posibilidad de dar aplicación al parágrafo del artículo 30 del CPTSS; no obstante, adujo que transcurrieron más de 6 meses sin que la parte efectuara tal gestión.

A su turno, C. indicó que los hechos expuestos en la presente acción no se le endilgaron a esa entidad, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación por pasiva.

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó el resguardo reclamado; señaló que no se cumplió con el presupuesto de residualidad, toda vez que frente al auto de desarchivo, el actor no interpuso el recurso de reposición del que habla el artículo 318 del CGP ni el de apelación, mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Aunado a ello, resaltó que solo pasado 7 meses desde que se declaró el archivo de las diligencias, se acudió a la acción de tutela, lapso que superaba cualquier criterio de razonabilidad en la interposición de la misma.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; señaló que no compartía los argumentos esbozados por el a quo constitucional, toda vez que frente a la interposición de los recursos que tenía a su alcance, los mismos no fueron utilizados en razón de que «nunca se tuvo conocimiento» específico de que el archivo ordenado por el despacho era definitivo. Y, con relación al requisito de inmediatez, manifestó que si bien existió demora al interponer la presente acción, se debió a que no se pudo comunicar prontamente con su abogado para otorgar el poder pues se había perdido todo tipo de contacto con este.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

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