SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 7611122130002019-00125-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 7611122130002019-00125-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteY 7611122130002019-00125-01
Número de sentenciaSTC12343-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12343-2019

Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00125-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

B.D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por D.G.O. y M.V.A.S. actuando a nombre y representación de los menores A. y J.D.G.A.; así como M.A.S.O. y C.S.O., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, actuación a la que se ordenó vincular a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que consideran vulnerados por la autoridad judicial, al proferir sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda, cuando aún no se había resuelto el recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica de pruebas.

En consecuencia, solicitan el resguardo de las garantías invocadas y que «se ordene al despacho proferir un fallo de fondo de acuerdo a las pruebas ordenadas y practicadas en el auto del 7 de junio de 2017». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. Los actores iniciaron proceso contra la empresa de Energía del Pacifico S.A EPSA E.S.P, a fin de que se les declara civil y extracontractualmente responsables, de los daños ocasionados al menor A.G.A. para efectos de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios, derivados del accidente en donde éste se golpeó con un poste.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, quien mediante auto de 18 de abril de 2016, admitió el escrito genitor.

3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a los pedimentos de los peticionarios, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.

4. Tanto la convocada como la aseguradora, objetaron el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 de la norma procesal civil.

5. el 9 de junio de 2017, se señaló fecha y hora para la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

6. El 27 de junio contiguo, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas que los extremos procesales solicitaron.

7. Sin embargo; en proveído del 26 de septiembre siguiente, el juzgador dejó sin efectos la decisión del 9 de junio anterior y las actuaciones subsiguientes, a efectos de dar gestión a las objeciones presentadas por la pasiva, lo cual no se había realizado.

8. Evacuada la anterior etapa procesal, se estableció de nuevo la oportunidad para realizar audiencias inicial, para el día 17 de abril de 2018.

En tal ocasión, el despacho negó la práctica de pruebas requeridas por la parte demandante en el escrito demandatorio, tendientes a «(i) Líbrese oficio a planeación Municipal y/o oficina de control físico de ésta ciudad, para que se informe cual es la distancia mínima que debe existir entre las viviendas y los postes en que la empresa de energías debe instalar sus redes eléctricas y (ii) Nombrar perito médico siquiatra». [Folio 15, c.1]

Así mismo, denegó otros elementos demostrativos por no haberse aportado en el escrito introductor, como lo fueron la práctica de dictámenes médico - psiquiatras al infante.

9. En desacuerdo los aquí censores, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y remitido al Tribunal de Buga, a través de oficio del 2 de mayo de 2018, recibido el 9 de mayo seguido.

10. El 7 de mayo del mismo año, se procedió a la instrucción y juzgamiento, en donde se negaron las peticiones de la demanda.

11. Tal determinación no fue recurrida por ninguno de los extremos litigiosos, dada la no comparecencia de los promotores, por lo cual el juzgado encausado, mediante oficio del 8 de mayo contiguo, comunicó al ad quem para efectos de declarar desierto el mecanismo de impugnación, que aún no se había resuelto por su dependencia.

12. A su turno los solicitantes, presentaron escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, el 10 de mayo de aquella anualidad, el cual fue rechazado por el a quo, el 21 de mayo seguido por extemporánea.

13. En el trascurrir de lo anterior, la Colegiatura Superior, el 16 de abril de 2018 declaró desierta la alzada, en contra del auto que no accedió a la práctica de pruebas, en virtud del penúltimo inciso del artículo 323 de la norma ibídem.

14. En criterio de los recurrentes, las anteriores determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al proferir providencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda, cuando aún no se había resuelto el recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica de pruebas.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de julio de 2019, se admitió el resguardo impetrado, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el operador judicial cuestionado, manifestó que no se había incurrido en ninguna vía de hecho, toda vez que sus decisiones fueron debidamente motivadas, teniendo en cuenta las normas y elementos probatorios allegados al trámite.

Agregó que los querellantes habían desaprovechado la oportunidad para impugnar el fallo que les fue contrario a sus intereses, pues no asistieron a tal diligencia. [Folio 65, c.1]

A su turno la empresa demandada dentro del juicio, refirió que las determinaciones judiciales, fueron producto de una interpretación razonada, por lo tanto no procedía la acción deprecada.

Finalmente la Procuraduría Setenta y ocho Judicial para la defensa de la infancia adscrita, precisó que el amparo carecía de requisito de inmediatez y subsidiariedad. [Folios 86-88, c.1]

3. En sentencia del 5 de agosto de 2019, la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo endilgado, puesto que los suplicantes no apelaron la providencia de primera instancia, lo cual desatendió al presupuesto de subsidiariedad.

De otro lado, afirmó que las disposiciones se tomaron con apego a lo establecido en los artículos 330 y 323 de la legislación procesal civil, además que atendía al requerimiento de inmediatez.

4. Inconformes los reclamantes impugnaron la anterior determinación, sin exponer argumentos adicionales.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (...

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