SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00300-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00300-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00300-00
Fecha14 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1660-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1660-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00300-00

(Aprobado en Sala de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir la tutela promovida por L.M.C.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, todos de esta ciudad; extensiva a los intervinientes del juicio ejecutivo nº 1997-4722.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la impulsora aseveró que le fueron vulneradas las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y posesión y, en consecuencia, pidió «suspender los autos que amenazan mi vivienda y por ende mi derecho fundamental al debido proceso (…)».

Relató que ante el juez querellado se adelantó en su contra el decurso referido, resuelto de manera desfavorable y en él «se anuló primero y después se decretó el remate del bien inmueble de [su] propiedad (…); en tal razón le endilgó, i) carecer de competencia para conocerlo toda vez que era de «mínima cuantía»; ii) hacer el remate sin citar al acreedor hipotecario, y iii) tanto en el aviso, la diligencia y el auto que ordenó la entrega y la comisión al Juzgado 17 Civil Municipal «refieren a un inmueble cuya nomenclatura está errada», defectos que debieron tenerse en cuenta; alegó estar en condición de adulto mayor, por lo que su morada debe ser protegida.

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito luego de hacer el recuento de lo rituado deprecó la declaratoria de improsperidad basado en que «los mismos asuntos ya fueron revisados tanto por este despacho como por el Honorable Tribunal Superior, sin que se advirtiera ninguna causal para anular la diligencia de remate».

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal dijo atenerse a las «actuaciones desplegadas» tendientes al trámite de la tarea asignada.

Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca L.M.C.Z. a través de este escenario, es obtener la suspensión de la diligencia de dealojo posterior al remate en el coactivo adelantado en su contra por E.R., bajo la égida de la trasgresión de las prebendas anunciadas.

3. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses subsiguientes al momento en que se produjo la aparente infracción, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de...

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