SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83567 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83567 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 83567
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3696-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3696-2019 Radicación nº 83567

Acta nº 10

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la sociedad recurrente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite conexo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

La empresa accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató la promotora, en lo que respecta al trámite de la acción constitucional, que promovió demanda ordinaria de existencia de contrato contra los señores W.D.G.R. y Á.G., el cual le correspondió por reparto al cuestionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien avocó conocimiento con auto del 20 de octubre de 2015.

Señaló, que de la referida providencia fue enterado el señor Á.G., sin embargo que respecto del señor W.D.G.R., lo citatorios fueron devueltos, lo cual informó al despacho.

Relató que al tener conocimiento de otro lugar de residencia de W.D.G.R., procedió a realizar el envío del citatorio, el cual fue recibido por el demandado, aportando para el efecto los soportes al Juzgado de conocimiento.

Manifestó que el apoderado del señor G.R., concurrió al proceso el 21 de junio de 2016, a fin de notificarse de forma personal, pese a que afirma el tutelante que tenía solo hasta el 19 de igual mes y año, para contestar la demanda.

Afirmó que el Aquo, mediante auto del 10 de octubre de 2016, «tomó una serie de decisiones entre las cuales indicó la notificación de los demandados, desestima el juramento estimatorio, indica que se guardó silencio de las excepciones de mérito presentadas, reconoce personería al abogado de los demandados, los abogados, entre otras tantas cosas», decisión frente a la cual interpuso los recursos de Ley, en aras de que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda del señor W.D.G.R., por ser la misma extemporánea, no obstante, afirmó que dicha decisión fue mantenida, a más de admitirse la objeción interpuesta por la demandada respecto de su juramento estimatorio, proveído que impugnó, siendo confirmado el 13 de junio de 2017, donde le fue otorgado un plazo para solicitar pruebas, auto que de igual forma recurrió, además de deprecar la nulidad del trámite surtido.

Aseveró que tanto el recurso como la nulidad planteada, fueron despachados de forma desfavorable a sus pretensiones, proveído confirmado el 15 de mayo de 2018 por el cuestionado Tribunal Superior de Cundinamarca.

Cuestionó la sociedad actora, que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas constitucionales, al tener por contestada la demanda, cuando fue realizada de forma extemporánea por el demandado G.R., lo que desconoció la notificación efectuada, así mismo, censura que el abogado de los demandados «no contaba con las facultades expresas para la notificación en nombre del demandado según poder otorgado y además porque la notificación ya se había surtido mediante aviso (…) y el día en que se notificó personalmente al abogado ya se encontraba en el primer día de traslado para la contestación de la demanda».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado con ocasión de haber dado por contestada la demanda por parte de la autoridad censurada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso formulado por Diagnósticos e Imágenes S.A.S.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que de una parte, no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto de los cuestionamiento endilgados al auto en virtud del cual el Juzgado cuestionado dio por contestada la demanda, ello por cuanto el mismo es de fecha 10 de octubre de 2016, mismo que mantuvo dicha autoridad judicial con proveído del 12 de enero de 2017; por otra parte, concluyó que la decisión del 15 de mayo de 2018, en virtud de la cual el Tribunal, ratificó la decisión de negar la nulidad planteada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 101, escrito por medio del cual reiteró su solicitud de amparo y señalando que en su criterio cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que ha agotado todos los mecanismos legales a fin de debatir su controversia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte recurrente, está orientada a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario civil promovido por la aquí empresa accionante, por cuanto considera que no debió el juez de primer grado, de haber tenido por contestada la demanda respecto de uno de los...

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