SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64298 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64298 del 20-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL932-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64298

J.P.S.

Magistrado ponente

SL932-2019

Radicación n.° 64298

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de julio de 2013, en el proceso que instauraron en su contra I......F.H.U., L.H.M., D.P.P., H.H.L.M., E.R.V.O., N.A.A., C.R.R., A.A.D., S.F.Á. y N.M.M..

I. ANTECEDENTES

Los opositores llamaron a juicio a Ecopetrol S.A, para que se declarara que fueron vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por reconocimiento de la pensión de jubilación. Pidieron que se condenara al reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantías y sus intereses, como consecuencia de la «incidencia salarial» de: i) el plan educacional, ii) el valor del salario pagado en forma permanente, cada 15 días, entregado bajo la figura de estímulo al ahorro, iii) la alimentación, iv) el subsidio de alimentación, v) el comisariato, vi) los viáticos, vii) las primas de servicio en una doceava parte, «junto con los gananciales realmente recibidos», viii) la indemnización moratoria, ix) la indexación y x) los intereses moratorios causados desde el momento en que se reconoció la pensión, de conformidad con la descripción que se hiciera en la demanda (fls. 332 a 349).

Afirmaron que prestaron sus servicios a la demandada por más de 20 años a través de contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron como consecuencia del reconocimiento de sus pensiones de jubilación; que durante la relación laboral de S.F., I.H., E.R.V., N.A., N.M., L.H.M. y D.P., se les suministró el «plan educacional», gravado como salario.

Agregaron que N.A.A. y C.R.R., recibieron un salario permanente cada 15 días, bajo la figura de «Estímulo al Ahorro» en los últimos años de servicio; que a E.R.V., A.A. y H.H.L. se les suministró la «tiquetera de alimentación»; que a I.H. se le entregó el derecho «al comisariato en dinero» y que los señores S.F. y N.M. percibieron «viáticos» en forma permanente.

Afirmaron tener derecho al reconocimiento de la mesada 14, dado que causaron la pensión con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como al reconocimiento de la indemnización moratoria.

ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de falta de competencia, falta de reclamación administrativa, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación. Aceptó la vinculación de los demandantes por más de 20 años, que la relación laboral finalizó por otorgamiento de la pensión de jubilación y la falta de pago de las «incidencias salariales» a los demandantes. Negó que tuvieran derecho a percibir la mesada adicional y que las prestaciones pretendidas tuviesen naturaleza salarial (fls. 524 a 567).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de marzo de 2012 (fls. 602 y 603 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso condenas, así: a) El plan educacional debidamente indexado al momento del pago, por los periodos demostrados a favor de S.F.Á., I.F.H.U., E.R.V., N.A., N.M., L.H.M. y D.P.; b) Los viáticos debidamente indexados por la duración de las relaciones laborales de S.F.Á. y N.M.; c) Por concepto de alimentación, comisariato, tiqueteras y subsidio debidamente actualizados por el tiempo trabajado por I.F.H., H.L.M., E.R.V.O., A.A.D. y C.R.R.; d) La reliquidación indexada de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y demás beneficios causados a la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes, por la incidencia salarial ordenada; e) La indemnización moratoria a favor de los accionantes, a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por 24 meses vencidos, «a los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada» por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y hasta cuando se haga efectivo su pago y; f) La mesada 14 indexada, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada (fl. 46 Cd), mediante la cual, el Tribunal resolvió:

Primero: Revocar parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la condena del reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional a favor de los señores S.F.Á., I.F.H.U., E.R.V.O., N.A.A., N.M.M., L.H.M. y D.P.P. y en su lugar se absuelve a la demandada de pagar esta incidencia y las demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento a dichos actores, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.

Segundo: Revocar parcialmente la sentencia del A quo en cuanto la mesada catorce a favor de todos los actores y en su lugar se ABSUELVE a la demandada al pago por este concepto y las demás condenas que se derivaron del mismo, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

Tercero: Revocar parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la incidencia de la alimentación reconocida a la señora C.R.R. y las demás condenas que se derivan de tal reconocimiento […], y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de dichas condenas, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia del A quo, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.

Quinto: Sin condena en costas en la instancia.

La infirmación de la condena por la mesada 14, se basó en la inaplicación de la Ley 100 de 1993, «a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma», de conformidad con el artículo 279 de la citada ley.

En lo que corresponde al plan educacional, estimó que de la valoración de las pruebas obrantes de folios 422 a 427, se desprende que dicho beneficio había sido otorgado de forma ocasional y por mera liberalidad de la demandada, de suerte que, según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituía factor salarial. Consideró que:

[…] para que un pago realizado a un trabajador constituya o no salario, el mismo debe disponerse por las partes expresamente que tendrá o no tal carácter, por lo tanto, además de echarse de menos la prueba documental en donde se haya pactado este beneficio, se observa también que fue otorgado por mera liberalidad de la demandada y de manera ocasional y no permanente, en consecuencia, al no tener ese beneficio naturaleza salarial es por lo que se revocará parcialmente la sentencia del a quo.

Sobre el auxilio de alimentación, centró el debate en dilucidar si tenía incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales. Se apoyó en los artículos 316 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 de la Ley 50 de 1990 y estimó que, al constituir salario la alimentación suministrada, debía colacionarse en la base para calcular las prestaciones sociales incluida la pensión. Así discurrió:

De la convención colectiva de trabajo se tiene que en este sentido, se traslada la carga de la prueba a la demandada, quien alega que era un beneficio de carácter convencional en la cual se plasmó que estas, como otras incidencias que se persiguen dentro del presente proceso, no tenían carácter salarial; lo que se echa de menos en el presente caso, es la convención colectiva de trabajo y acuerdos a los cuales pudieron haberse adherido los actores, a los cuales se les reconoció la incidencia salarial por parte del a quo y, por lo tanto, como es la parte demandada quien alega lo anterior, se traslada la carga de la prueba a ella en este sentido. En consecuencia, se confirma la decisión del a quo en este sentido […].

En lo que concierne a viáticos, se sirvió de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, y expuso que, para el caso de S.Á. y N.M., en el contrato de trabajo se convino que «si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarían como salario sobre un 80%», respecto de la manutención y alojamiento, pues lo mismo se desprendía de los cuadros obrantes a folios 511 a 514, los cuales definieron el pago como «Comisión Operativa».

C. viable imponer la indemnización moratoria, en ...

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