SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61101 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61101 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL933-2019
Número de expediente61101
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Marzo 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL933-2019

Radicación n.° 61101

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.G.H. y J.R.R.J., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que esta empresa está obligada a pagar los aportes en salud que «de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo de los demandantes», con sustento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Electranta S.A. E.S.P. y el convenio de sustitución de empleadores celebrado el 4 de agosto de 1998 entre esta y la accionada; que es ilegal el descuento efectuado desde mayo de 2002, por tal concepto y con cargo a la pensión convencional que reciben; además, que es «de cargo de (…) Electricaribe S.A. E.S.P. el aporte del doce por ciento (12%) sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Segur[os] Social[es]». En consecuencia, pidieron que la demandada fuera condenada a «ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo (…)»; que el reintegro de las sumas descontadas, junto con «sus intereses moratorios», la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 22).

Informaron que el 4 de agosto de 1998, la accionada adquirió todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. E.S.P.- y que a partir del día 16 de ese mismo mes y año, se produjo la sustitución patronal entre estas empresas, de suerte que la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda, entre las cuales está la de continuar con la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud, de la cual se beneficiaban los trabajadores y pensionados, antes y después de la referida sustitución.

Agregaron que mediante escritura pública de 4 de agosto de 1998, Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., se comprometieron a garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, para lo cual estipularon que «(…) no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos»; que además, incorporaron una cláusula compromisoria, con la cual se creó un mecanismo previo para resolver cualquier disputa en la ejecución del convenio de sustitución patronal, que fue desconocido por Electricaribe S.A. E.S.P., pues si bien, en un inicio no hizo descuentos por aportes a salud, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica para suspender tal beneficio en forma unilateral y, a partir de ese momento, empezó a descontarles el 12% de la mesada pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993, excepto a quienes se pensionaron con antelación al 1 de enero de 1994.

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» y pago legal y oportuno (fls. 69 a 78).

Admitió la adquisición de los activos de Electranta S.A., la celebración del acuerdo de sustitución patronal y lo estipulado en su cláusula dieciséis. Reconoció los descuentos por aportes a salud a partir del 28 de mayo de 2002,por el 12% de la mesada pensional de los demandantes, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación, «en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A.». El juzgado aceptó la renuncia en punto a demandar a la Electrificadora del Atlántico y dispuso la continuación del trámite con la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., según auto de 10 de abril de 2008 (fl. 167).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a «reembolsar […] los descuentos efectuados del 12% por concepto de SALUD desde el mes de mayo de 2002 en adelante» y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 2219 a 229).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la encausada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y gravó con costas a los demandantes en ambas instancias (fls. 334 a 343)

El Tribunal concretó el debate en dilucidar si el a quo «erró al proferir su decisión y reconoció el derecho sin soporte legal alguno, o por el contrario si realmente los pensionados demandantes tenían un derecho adquirido y por tanto la demandada no les puede descontar de su mesada pensional el 12% para el sistema de salud».

Dedujo no ser tema de discusión en la alzada, la calidad de pensionados de los demandantes y que la pensión de jubilación fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994. Reprodujo los artículos 143, 156, 157, 164 incisos 1 y 2, 182, 204, 214 literal a), 221 literal a) y 222 de la Ley 100 de 1993, y expuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud impuso la obligación de afiliación «para la totalidad de habitantes del territorio nacional», en especial para los pensionados, de suerte que «los aportes que se hagan en virtud de dicha afiliación tienen varios destinos entre otros la financiación del FOSYGA».

Al no encontrar en el expediente el acuerdo de sustitución patronal, sobre el que los accionantes edificaron las pretensiones, ni las convenciones colectivas referidas en la demanda inicial, con base en los normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, memoró que correspondía a los actores demostrar los supuestos fácticos reclamados, y tras aludir a los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, discurrió:

[…] dentro de las pruebas que son valoradas por el juez al momento de tomar la decisión, hay unas que requieren de ciertas solemnidades, entre ellas está la prueba de la convención colectiva, la cual es solemne, y por lo tanto la misma debe obrar en el expediente, ya que al J. no le es dable reconocer derechos que no están debidamente probados y menos aún en este caso que la única prueba legalmente eficaz sería el texto de la convención, no sabemos de cuál, denominado Convenio de Sustitución Patronal, no importando que se trate de una copia informal, pero sí importando que contenga la nota de depósito, se repite, aunque sea en copia informal, pero que tenga la mencionada nota.

Apoyó la decisión en la sentencia CSJ SL, 26 may. 1976,

sin número de radicación, y estimó que al no aportar los reclamantes el texto de la convención colectiva, el cual comportaba una «solemnidad especial», no le era dable al juez de primer grado soportar su fallo en la cláusula 16 del acuerdo de sustitución patronal, en tanto «siempre que se predique la existencia de un derecho debe existir una fuente creadora de los mismos».

Coligió que al no acreditarse la fuente de derechos y obligaciones que consagrara el pago de aportes a salud por la demandada y dada la obligación de los pensionados de asumir dichos costos desde 1994, no era viable afirmar que se trataba de un derecho adquirido como lo dedujo equivocadamente el juez de primer grado, pues emergía claro que se había tratado de un «error» de la empresa en su reconocimiento, que no podía predicarse como una obligación a su cargo.

Reprodujo la sentencia que identificó como «CSJ, S.. A.. 3/83» y discurrió en los siguientes términos:

Para que el error de la empresa constituyera una fuente de obligaciones se necesita el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales el más importante es que no exista una norma que regule la situación que se pretende invocar como doctrina, y como ya vimos para el presente caso, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer a cargo de quien se encuentran los aportes a salud.

[…] considera la Sala que no existe sustento legal, jurídico entendiendo este como la ausencia de norma, contrato, convención, la configuración de la costumbre o del error como creador de derecho, que ampare que la demandada deba continuar cancelando los aportes a la seguridad social en salud, y que siendo lo más importante existe norma que estipulo lo contrario, o sea un revestimiento de legalidad para la...

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