SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00540-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00540-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 0800122130002018-00540-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6808-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6808-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00540-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo invocado por la señora M.d.C.B.B. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Tercero de Familia y a las partes, intervinientes y Defensor de Familia en las radicaciones 2002-00755-00, 2002-00302, 2004-00244-00 y 2003-00494-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, en el proceso de alimentos n.° 2002-00755-00 contra J.C.L..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el Juzgado recriminado el 3 de febrero de 2004 condenó al señor J.C.L.G. a suministrar alimentos al menor XX[1] en cuantía de 25% de su salario y «demás prestaciones sociales que perciba como empleado de la Fiscalía General de la Nación» (rad. 200-00755-00).

2.2. Explicó, que posteriormente el despacho Tercero de Familia de Barranquilla fijó cuota de alimentos a favor de XX, hijo con M.S.O. de L., también en un 25%, «determinándose en cumplir el pago en un valor de $6.300.000.oo, el cual se cancelar[á] en cuotas de $200.000,oo pesos mensuales, correspondiente a la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual legal vigente» (rad. 2002-00302-00).

2.3. Señaló, que además al señor J.C.L.G. lo embargaron por demanda de alimentos presentada por B.P.S.P., en nombre del menor XX, dentro del proceso de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad (rad. 2004-00244-00).

2.4. Sostuvo, que «el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación #494 de 2003, en donde mediante auto de fecha 7 de marzo de 2008, hace con lujo de detalle, la regulación de la[s] cuotas alimentarias en los procesos que de conocimiento por el despacho 1°, tenía con anterioridad el señor J.C.L.G., por lo que decide regular los (sic) tres cuotas o mesadas alimentarias, en un 16.6%, nivelando así las cuotas correspondientes y en favor de los menores anteriormente mencionados, los cuales de esa forma le quedan protegidos y amparados sus derechos, hasta tanto el ejecutivo de alimento presentado por la señora M.S.O. de Lafont […], cumpla con el valor pactado y cuantificado por el despacho en una valor de $6.300.000».

2.5. Manifestó, que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al funcionario reprochado que acreciente la cuota alimentaria en un 25%, «ya que la señora M.S. de O. en representación de su hijo XX, fue excluida de la cuota pactada en 16.6%, por haber cumplido el señor J.L.G. en el pago total de $6.300.000, correspondiente al 16.6% impartido por el Juzgado 1° de Familia».

2.6. Refirió, que la autoridad cuestionada se ha negado a entregarle el título judicial correspondiente al pago de las cesantías, «olvidando que ya existe una sentencia condenatoria por el mismo despacho sobre el tema que se debate»; «el despacho no puede en este estado del proceso, modificar su decisión, y tratar de ocultar la verdad verdadera, mediante el auto de fecha 28 de septiembre de 2018, tomando como pilar de su negativa, un recuento de lo manifestado por la Honorable Corte Suprema […] la cual manifiesta que las cesantías no hacen parte de una cuota alimentaria, por lo que decide negar la entrega del título correspondiente a cesantías».

3. Pidió, que (i) el Juzgado querellado «tenga en cuenta la sentencia dada por el mismo despacho en fecha 3 de febrero de 2004, en cuanto conden[ó] a pagar una cuota alimentaria en cuantía del 25% ya que al no cumplirla, se estaría incurriendo en prevaricato, por estar en contra de la misma sentencia y en contra de los derechos del menos»; (ii) se deje sin efecto el auto que negó la entrega del título judicial correspondiente al pago de las cesantías y que como consecuencia, se haga la entrega de aquel; y (iii) «se ampare los derechos del menor XX, todo de conformidad a que su espigada altura de 2Mts 2 centímetros a sus 17 años, no pueda tener una calidad de vida solo por el Juez se aparte de tan necesidad[…]» (ff. 1-11 cuad. 1).

4. El 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y el 12 de diciembre siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue impugnado por la quejosa (ff. 47-48, 92-102, 123-130 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado reprochado, relató las actuaciones adelantadas por su despacho y precisó que, mediante auto de 28 de agosto de 2018, se negó la entrega de un título judicial correspondiente a cesantías, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el procedimiento aplicado se ajustó a derecho (ff. 62-65 cuad. 1).

La Fiscalía General de la Nación, manifestó que ha dado cabal cumplimiento a las órdenes de las autoridades judiciales de conocimiento (ff. 88-91 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que «analizados los fundamentos de la presente queja constitucional, se anticipa que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estudiados los documentos allegados y en especial el auto de 8 de junio de 2018 que regula las tres obligaciones alimentarias que pesan contra el demandado J.L. en un porcentaje de 16.6% y el auto del 29 de agosto de 2018 que niega la entrega del título judicial contentivo del embargo de cesantías del demandado, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto el Juzgador accionado analizó de una manera razonable las actuaciones, lo cual descarta un actuar irregular o caprichoso».

Explicó, que el funcionario judicial en el proveído de 8 de junio de 2018 se fundamentó en el artículo 131 del Código General del Proceso, «evidenciándose entonces que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultaron arbitrarios o caprichosos, pues obedeció a la interpretación del ordenamiento legal vigente y se adoptó luego de una adecuada valoración probatoria»; y agregó, que «debe recordarse que las decisiones judiciales emitidas en los procesos de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, de cambiar las circunstancias de los padres y variar las condiciones económicas y las necesidades alimentarias del menor, la accionante puede acudir a la justicia ordinaria para que revise la cuota alimentaria que cree es injusta».

De otra parte, en relación con la providencia de 28 de agosto de 2018, precisó que «se desprende un conveniente análisis respecto al objeto del embargo de cesantías en los procesos de alimentos, pues el hecho de que se encuentren embargadas, no es requisito sine quanon para acreditar la entrega de las mismas a la actora, como quiera que la naturaleza de las cesantías como bien lo interpretó el juez accionado, no es otra que “garantizar el pago de cuotas futuras en caso de incumplimiento del demandado”, por ejemplo que sea despedido o quede cesante de empleo, situación que no es la que nos ocupa, puesto que las obligaciones vienen siendo atendidas oportunamente en los tres procesos que cursan» (ff. 91-102 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, sostuvo que el juzgador no apreció que en el folio 5 del fallo se hace referencia a «el informe del Subdirector de Apoyo Regional Caribe (E) de la Fiscalía General de la Nación […], en donde confiesa que uno de los procesos de alimento que cursaba en contra del señor J.L.G., que se le había dado aplicación al respectivo embargo a partir de 2002 hasta marzo de 2004, fecha en la cual se recibió en esa dependencia el oficio de desembargo #232, por lo que es lógico que actualmente, existen dos embargo (sic) o cuotas alimentarias, vigentes, que debe ser reestablecidas en un 25%, y tal derecho están soportados en las respectivas sentencias judiciales, las cuales son una obligación de hacer y de estricto cumplimiento».

Señaló, que el Tribunal y el Juzgado encartado «han sido reacios, con lo no entrega del título judicial que se encuentra depositado en el Banco Agrario de Colombia en el Juzgado 5° de Familia de Barranquilla y en favor de [su] hijo menor XX, lo cual [h]an reiterado una y otra vez, que las cesantías no hacen parte de la cuota alimentaria sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR