SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00035-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00035-01 del 19-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00035-01
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3376-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3376-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00035-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por E.E.G.O. contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente a la última de las accionadas.




  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor exige la protección de los derechos a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. Del ambiguo y extenso escrito presentado por el tutelante, se colige que aquél inició el decurso refutado para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez desde el 6 de febrero de 2005, dada la convención colectiva suscrita con la extinta Electromagdalena en 1987, pues dicha prestación le había sido otorgada a partir del 1° de septiembre de 2007. Asimismo, reclamó el pago de todos los rubros dejados de percibir, indexados legalmente y la inclusión, como factor salarial del “viatico sindical”.


Advirtió, en esa causa, estar cobijado por el enunciado pacto porque comenzó a trabajar en la Electrificadora del M. el 9 de mayo de 1979 y hasta el 15 de agosto de 1998, habiéndose presentado la sustitución patronal con Electricaribe en esa última fecha, ente con quien terminó su vinculación el 31 de agosto de 2007.


El juzgado atacado, el 28 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción planteada por la pasiva y la absolvió de las pretensiones del libelo.

El gestor apeló esa providencia y, el tribunal, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, lo revocó en relación con la defensa declarada por el a quo y lo confirmó en lo restante. Esa corporación, sobre la reseñada convención colectiva, decidió inaplicarla ante el acuerdo suscrito por Electricaribe y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, donde se modificaba la misma.


Incoó el recurso extraordinario de casación frente a la anterior providencia; empero, esta Corte, el 23 de octubre de 2018, en su Sala de descongestión especializada, resolvió no casarla. Ese pronunciamiento se basó, entre otras cuestiones, en no haberse demostrado que el censor reclamó la pensión exigida desde el año 2005 y no estar probado el pago de los viáticos como factor salarial.

La gestión descrita, según afirma el querellante, lesiona sus derechos porque su mesada debe ser ajustada, conforme a la citada convención; además, requiere mejorar sus ingresos porque es una persona de la tercera edad con dificultades de salud y responde por su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, quien “(…) mantiene postrada en su lecho de enferma con pronóstico reservado a evolución estacionaria (…)” y su hijo con “(…) problemas de retardo de lenguaje y autismo (…)”.


Anota que en otros casos, seguidos respecto de antiguos trabajadores de Electricaribe, ha sido aplicada la reseñada convención sin los límites a él impuestos, gracias a acciones de tutela y decisiones de jueces laborales, determinaciones que deben serle extensivas en virtud de la garantía a la igualdad (fls. 1 al 40, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, revocar las providencias criticadas y acceder a sus pretensiones en el asunto laboral (fl. 41 al 43, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. La Sala de Casación Laboral en descongestión, advirtió no haber lesionado las prerrogativas del quejoso, pues sus cuestionamientos fueron resueltos con suficiencia, de según la normatividad y jurisprudencia aplicable.


Acotó no estar demostrado el quebranto del derecho inserto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, de un lado, nada expresó sobre el particular el accionante al impetrar el recurso extraordinario y, de otro, en el escrito tutelar no efectúa una comparación puntual para comprobar tal menoscabo.


2. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. manifestó que los funcionarios querellados no incurrieron en vía de hecho. Advirtió que el petente interpuso otrora una salvaguarda para lograr el reajuste de su pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y a ella se accedió transitoriamente, mientras se definía el asunto ante el juez competente, trámite actualmente conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Indicó que con ocasión de esa orden constitucional, se modificó la mesada del accionante y se le cancelaron montos retroactivos por $511.555.209, dado el acuerdo suscrito por las partes. Pidió, por tanto, negar el amparo ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.


3. El juzgado convocado remitió copia de las providencias materia de queja.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la protección porque no halló arbitrariedad en la gestión de las autoridades accionadas (fls. 180 al 194, cdno. 1).



    1. La impugnación


El censor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 196 al 213, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. D., se resalta que en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20161, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.


Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar...

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