SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00246-02 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00246-02 del 30-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00246-02
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6843-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6843-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00246-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por C.A.E.P. contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Abejorral, vinculándose a J.M., O.C., M.d.S. y Luis Fernando Echeverri Palacio.


ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», «doble instancia», «carga de la prueba» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio de simulación absoluta que inició contra Olga Cecilia y M.d.S.E.P. (Radicado No. 2016-00196).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que es descendiente y heredero de M.J.E.D. (Q.E.P.D.) y O.M.P. De Echeverri (Q.E.P.D.) fallecidos el 20 de marzo de 1987 y el 24 de noviembre de 2015 respectivamente.


2.2.- Informó, que sus progenitores dejaron bienes por lo que se inició el juicio mortuorio, «para lo cual procede a sacar certificado de libertad de los inmuebles y se percata que un año antes [su madre] había traspasado por venta la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 002-12531» a dos de sus hermanas por valor de $18.200.000.


2.3.- Manifestó, que en razón a lo anterior, procedió a adelantar el juicio de simulación, por considerar que el negocio jurídico está viciado de nulidad por objeto ilícito, para lo cual determinó en el escrito genitor que la cuantía era la suma de $80.000.000, sin embargo, los demandados señalaron que la venta fue realizada por $30.000.000, «pese a ello, no se objetó la cuantía ni mucho menos se decretaron nulidades respecto del trámite que se surtió conforme el 372 y no con el 390 esto es verbal sumario mínima cuantía».


2.4.- Señaló, que «el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, definiendo que no se configura la simulación[,] que la venta fue real y sobre el objeto y causa ilícitos nada se dijo», determinación que fue «apelada en audiencia, señalando los reparos de la misma, y sustentándola dentro del término de ley», argumentando que «el fallo de instancia no se compadece con la verdad material descubierta en el proceso, por lo que se recurrió a la instancia correspondiente, la misma que negó el recurso, aduciendo que el proceso era de única instancia en razón a que el avalúo del inmueble que fue aportado -el catastral-».


2.5.- Reprochó, que «el juez del circuito, vulnera el derecho fundamental de doble instancia, negando el recurso cuando lo que podría caber era una nulidad de todo el proceso surtido en primera instancia, volviéndolo de única la decisión que fue abiertamente arbitraria e ilegal».


3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a los despachos recriminados «proferir una sentencia acorde con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente» (fls. 77-83, C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El ad-quem encartado, manifestó «esta judicatura no menoscabó los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, defensa, carga de la prueba y doble instancia denunciados por la accionante, pues mal habría hecho este J., tal como lo sugiere esta y bajo el pretexto de que el Juzgado Municipal tramitó como un proceso de primera instancia un asunto que lo era de única, haber resuelto de fondo la decisión objeto de alzada, desconociendo que de conformidad con el ordenamiento jurídico carecería de competencia para esos fines y con ello, el principio del juez natural, integrante del derecho fundamental al debido proceso y que emerge como una garantía para evitar que se desdibuje “la medida de la jurisdicción” de la que es titular cada juzgador, según la naturaleza del asunto, cuantía y factor funcional respectivo» (fls. 94 y 95, Ibidem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «a pesar del disenso expuesto con la decisión del juzgado promiscuo del circuito de abejorral, se advierte que frente al auto proferido el 25 de septiembre de 2018 mediante el cual dicho estrado judicial estimó inadmisible el recurso de alzada, el aquí accionante no agotó el recurso de reposición a su disposición con miras a defender la procedencia de la segunda instancia. Debe recordarse que acorde con el artículo 318 del C.G.P., el referido recurso procede contra todos los autos que emitan los jueces, salvo norma en contrario. Acorde con ello el accionante pudo impetrar la reposición frente a la decisión del Ad quem con miras a que sí se admitiera la alzada, pero tal mecanismo de defensa no fue empleado por suerte que el disenso no puede venir a plantearse en el escenario de la acción de tutela».


Puntualizó, que «la herramienta idónea mediante la cual el accionante podía proponer toda suerte de reparos frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el juzgado promiscuo municipal de abejorral era el recurso de apelación considerando que en efecto se trataba de un proceso de menor cuantía y consiguientemente de doble instancia. Si bien el actor impugnó oportunamente dicha sentencia, ante la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2018 por el juzgado promiscuo del circuito de abejorral mediante la cual se declaró inadmisible la azada de manera ciertamente equivocada, el afectado no interpuso ningún recurso con miras a rebatir tal decisión a pesar de ser procedente el de reposición. Ante tal falencia se impone advertir que el presente reclamo constitucional no satisface el requisito de la subsidiaridad, circunstancia que marca su improcedencia».


Y, agregó, que «la acción de tutela planteada resulta improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiaridad conforme al cual previamente deben agotarse todos los mecanismos y recursos a disposición del afectado para la defensa de sus intereses. El juez de tutela no está llamado a asumir el conocimiento de debates meramente legales que no comprometen derechos fundamentales. Es por ello que la Corte Constitucional ha consolidado una clara línea con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela entre los que se inscribe según quedó dicho el de la subsidiaridad» (fls. 162-168, I.)..

LA IMPUGNACIÓN


La formuló el quejoso, a través de apoderada judicial, alegando que «no se discute por la suscrita la ausencia del agotamiento de la herramienta procesal con la que se...

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