SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00630-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00630-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00630-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6798-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6798-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00630-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 mediante la cual Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A., M.G.L. y F.G.B. contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en el juicio de declaración de unión marital de hecho adelantado en su contra por E.C.S. (radicado 2017-00327-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 6 de junio de 2017 se profirió el auto admisorio ordenándose emplazar a los demandados por lo que «tenemos que para efectos del cómputo del artículo 121 del C. G. P., y tal como lo establece el inciso 3° del numeral 7° del artículo 90 del C. G. P., la pérdida de la competencia del juzgado accionado se debe contabilizar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, para nuestro caso finales de marzo de 2017».

2.2. Afirmaron, que «a pesar de que en la demanda se pidió [su] emplazamiento, y de que el juzgado lo ordenó, afortunadamente [pudieron] ubicar el proceso, [notificarsen] del admisorio de demanda y a través de abogado, ejercer el contradictorio del caso, indicando que [su] hermano era legalmente casado con la señora D.M.C. y que por lo mismo, al haber existido un matrimonio vigente entre estos, la pretendida declaratoria de la unión marital de hecho que impetraba la demandante no era viable y que no se podía declarar por prohibición legal».

2.3. Manifestaron, que luego de contestada la demanda el despacho querellado «corrió traslado de las excepciones, resolvió una nulidad que formuló el apoderado de la demandante y dejó entrever, en sus actuaciones “que advertía la indebida conformación del contradictorio puesto que se observa que existen herederos de mejor derecho de quien en vida fue C.F.G.B.…” ([su] hermano), y que ello podría configurar un defecto que impediría la continuación del proceso y la prosperidad de las pretensiones…, [requiriéndolos] para que [informaran] unas direcciones de notificación de unos supuestos hijos de [su] hermano, a lo cual [manifestaron que no los conocen ni saben sus direcciones]» y posteriormente «ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegarán copias de los registros civiles de nacimiento de los señores F.J., A. y R.G.C., como hijos de C.F.G.B. y D.M.C..

2.4. A., que solicitaron a la célula judicial reprochada que remitiera el expediente al juzgado que le sigue en turno en virtud de lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso por cuanto «se ha superado el término de duración del proceso […] sin que se haya emitido la sentencia de fondo».

2.5. C., que el 16 de agosto de 2018 el despacho encartado negó el pedimento referido anteriormente bajo la consideración de que «se habían emplazado a unas personas y que ello no se había evidenciado, reconociendo que luego de más de un año de haberse ordenado, no se había cumplido el emplazamiento, siendo un proceder moroso y defectuoso del juzgado accionado».

2.6. Expusieron, que «la Registraduría Nacional del Estado Civil, le contestó al juzgado accionado, que no encontró información correspondiente al registro civil de nacimiento de F.J.G.C., A.G.C. y R.G.C., por lo que el juzgado accionado, en su último auto del 10 de octubre pasado dispuso ordenar el emplazamiento de la cónyuge de [su] hermano, señora D.M.C. advirtiendo que mientras ello sucede “se suspende el trámite hasta tanto no se logre su vinculación, bien sea personalmente o por medio de curador ad litem».

2.7. A., que «como esta actuación, se ha producido superado el término de duración del proceso, previsto en el artículo 121 del C. G. del P´. y dice el inciso 6°, que será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia, [su] apoderado no impugnó la decisión».

3. Pidieron, según lo relatado, que «conforme a lo previsto en el artículo 121 del C.G.d.P., […] se dejen sin valor ni efectos, todas las actuaciones posteriores al 16 de junio de 2018, realizadas por el juzgado accionado, ya que las mismas son nulas de pleno derecho en virtud de que perdió competencia para seguir adelantando el proceso, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, diligencia ocurrida en la fecha indicada; corolario de lo anterior, que se disponga ordenar al juzgado accionado proceda como lo establece el inciso segundo del artículo 121 del C.G.d.P., o conforme a lo que ordene el juez constitucional» (fls. 2-8).

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 31 de octubre de 2018 y denegado el amparo el 13 de noviembre posterior; sin embargo, el tribunal constitucional a quo a pesar de la impugnación formulada remitió el expediente a la Corte Constitucional por lo que concedió la alzada que ahora se desata hasta el 26 de abril de 2019.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juzgado encartado, manifestó que «resulta equivocado contabilizar el término para proferir sentencia consagrado en el artículo 121 del C. G. P., a partir de la admisión de la demanda, como quiera que los autos admisorios tanto de la demanda primigenia como de la reforma se profirieron dentro de los treinta días siguientes a la presentación de las mismas. Advirtiendo con todo, que la solicitud presentada por el apoderado de los accionantes el día 17 de julio de 2018 para que se remitiera el expediente a otro juzgado por pérdida de competencia, fue resuelta negativamente en auto calendado de 16 de agosto de esta anualidad, en razón a la falta de integración del contradictorio, providencia que no fue objeto de recurso alguno».

Relevó, que «revisado el expediente tenemos que una vez el apoderado de los accionantes informó la existencia de cónyuge sobreviviente e hijos de quien en vida respondiera al nombre de C.F.G.B., acompañando su solicitud con copia de Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial N. 06838205 que da cuenta de la celebración de matrimonio entre C.F.G. BRAVO y D.M.C., el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., inició los trámites para la vinculación de la segunda, así como de los señores F.J.C., A.G.C. y R.G.C. en calidad de hijos del presunto compañero permanente, como quiera que los mismos aparecen como hijos legitimados en dicho Registro Civil de Matrimonio, requiriendo a los extremos para que aportaran los datos correspondientes para su notificación, sin obtener resultado favorable».

Destacó, que «en atención a lo anterior, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia de los Registros Civiles de los referidos señores, sin embargo la Autoridad en mención informó no haber encontrado registros en tal sentido a pesar que con el oficio se remitió copia de Registro Civil de Matrimonio celebrado entre C.F.G. BRAVO y D.M.C., motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de D.M.C., el cual fue surtido en publicación realizada el 28 de octubre de este año y presentada en la secretaría del Despacho el 2 de noviembre siguiente, por lo que a la fecha no se ha surtido la integración del contradictorio lo que de conformidad con el artículo 121 del C.G.P., es el momento procesal para dar inicio a la contabilización del término conferido para proferir sentencia, lo que dicho sea de paso, no obedece al querer caprichoso de este juzgador, sino a la observancia de las disposiciones procedimentales que regulan la materia, ya que una vez observada la circunstancia descrita resulta obligatorio para el Juez, integrar el contradictorio como se ha pretendido en este asunto».

Resaltó, que «si bien el despacho ha omitido designar curador ad litem a los herederos indeterminados, ello no ha impedido la vinculación de los litisconsortes necesarios según lo antes explicado, más cuando se hace necesario el emplazamiento también de personas determinadas por tanto, en virtud del principio de economía procesal, se busca que una vez surtidos todos los emplazamientos a que haya lugar se nombre auxiliar de la justicia que representen los intereses de los emplazados, evitando de esta manera dilaciones innecesarias en el trámite» por lo que «no encuentra el...

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