SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00120-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00120-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 5200122130002018-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1649-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1649-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00120-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo invocado por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud (EMSSANAR ESS), representada por P.A.O.T., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerres y Segundo Civil del Circuito de Ipiales, trámite al cual se vinculó a F.L.A., agente oficioso de J.C.L.A., al Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), a la Alcaldía de Puerres, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.P., y a todos los que fungieron como partes e intervinientes en el incidente de desacato de la acción de tutela n.° 2011-00025-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en nombre y representación de EMSSANAR ESS, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del incidente de desacato de la acción de tutela n.° 2011-00025-00.

2. Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1. Señaló, que el despacho municipal encartado concedió el 27 de mayo de 2011 la acción de tutela presentada por F.L.A., como agente oficioso del señor J.C.L.A., contra el IDSN y EMSSANAR ESS, y el 28 de mayo de 2018 sancionó a cada uno de los accionados con multa de 5 S.M.M.L.V. por desacato.

2.2. Informó, que «[v]erificado el sistema de información de la entidad se pudo constatar que los servicios requeridos por el Señor JULIO CÉSAR LÓPEZ, en los años 2017 y el cursante, se encuentran los de CONSULTA POR ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA, e internación intramural entre el 31 de mayo y 15 de junio de 2017 y posteriormente entre el 05 de julio y el 28 de julio del año 2017, los cuales han sido garantizados por mi representada y prestados por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO».

2.2. Explicó, que su «representada asumió en su debido momento la internación intramural que requería el S.J.C.L., sin embargo a partir del mes de julio del año 2017, el especialista de la salud dio la orden de internación en un Hogar geriátrico, siendo esta una tecnología NO CONTEMPLADA EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD (Antes NO POS), razón por la cual tal obligación recae en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Nariño, más aún si se tiene en cuenta por demás que el fallo de tutela fue claro en disponer tales obligaciones en cabeza del ente territorial».

2.3. Sostuvo, que «la defensa y prueba documental presentada por [su] agenciada dentro del trámite incidental que dio lugar a la imposición de la sanción por desacato mediante providencias de fecha 28 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres y confirmada el día 14 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, y objeto de la presente tutela dan cuenta con total claridad que las gestiones desplegadas por EMSSANAR ESS, para efectos de garantizar los servicios de salud que se encuentren a su cargo y han sido requeridos por el usuario, así como también, en estos se ilustr[ó]a la luz de la normatividad vigente, la cobertura en salud de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, verificándose por parte de [su] representada la continuidad en el acceso a los servicios requeridos por el accionante, conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, razón por la cual no resulta dable que a la suscrita se le imponga una sanción que le deriva un perjuicio».

2.4. Concluyó, que «los accionados no hicieron un análisis probatorio adecuado y desconocieron los argumentos de defensa por [ella] esgrimidos, respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden judicial, por parte de [su] representada, evidenciándose una clara vulneración al Debido Proceso».

3. Pidió, que «se deje sin efecto la providencia del 28 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres - Nariño y confirmada el día [14 de junio] hogaño, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales – Nariño» (ff. 1-11 cuad. 1).

4. El 3 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y el 14 de diciembre siguiente profirió fallo, negando el amparo, que fue apelado por la accionante (ff. 56, 126-129, 281-287 cuad.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, consideró que «resultó bien concebida y ajustada a derecho la decisión sancionatoria dentro del incidente de desacato por la señora Juez que conoció del mismo, era pertinente su confirmación como efectivamente se dispuso. Por eso extraña que hoy, quien evade el cumplimiento de una acción de tutela, acuda a la misma acción para pretender por la misma vía pero reviviendo instancias que ya le precluyeron, evadir [ó]rdenes efectuadas en caso claro de vulneración de derechos fundamentales constitucionales de una persona natural en estado de vulnerabilidad» (ff. 89-90 cuad. 1).

El Despacho Promiscuo Municipal de Puerres, refirió que «[r]evisadas las decisiones tomadas en esta instancia, específicamente la relacionada con el incidente de desacato, no se advierte que se estructure ninguna de las causales genéricas y específicas que hagan viable la acción de tutela promovida y que permitan predicar la incursión de vías de hecho, menos, si se tiene en cuenta que las réplicas que a través de esta vía constitucional efectúa la parte accionante, carecen de aserto, toda vez que, el actuar judicial ha sido cuidadoso y sobre todo, respetuoso del debido proceso de las partes, una de las cuales es integrada por la parte tutelante» (ff. 97-99 cuad. 1).

El Instituto Departamental de Salud de Nariño, sostuvo que «en ningún momento ha incumplido obligación alguna frente a los derechos del señor J.C.L. y es competencia del municipio de Puerres, o el municipio de afiliación del paciente, la prestación y financiación del servicio de internación del señor J.C.L.A. en un Hogar Geriátrico o Centro de Adulto Mayor; y la prestación de los servicios de cuidado paliativos y/o atención en salud domiciliaria, en caso que así lo requiera el paciente, por servicios claramente incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, le corresponde a EMSSANAR EPS, sin cargo alguno ante esta Institución» (ff. 100-103 cuad. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.P., manifestó que el 9 de agosto de 2018 se le informó a la señora P.A.O.T. que la entidad adelantaba el cobro de la multa que le fuera impuesta, invitándola a que efectuara el pago y previniéndola de las consecuencias de no efectuar aquel en la etapa persuasiva, sin que se tenga conocimiento que la accionante hubiere cancelado la obligación; por lo que solicitó que se declare no procedente la acción de tutela (ff. 67-69 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo, al considerar que la presente acción de tutela (2018-00120-00) y la radicada bajo el n.° 2018-00127 de conocimiento en primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, iniciada por el señor Ó.J.F.M., en calidad de asesor de la Oficina de Atención al Usuario del IDSN, se muestran afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones, pues buscan que se deje sin efecto la sanción que les impuso dentro del incidente de desacato; aunque la segunda fue promovida por el señor F.M., la promotora fue vinculada en ese trámite e intervino dentro de la actuación, solicitando que el amparo se extendiera a su favor.

Explicó, que «[e]s claro entonces que ambas tutelas tienen el mismo sustrato, con supuesto fáctico análogo, en contra de la misma autoridad, por idéntico proceso y se presentan con la misma pretensión, la cual ya fue debatida y decidida en la acción a cargo del Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, siendo confirmada la providencia en la impugnación que contra ella se presentara».

Concluyó, que «la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan por consiguiente se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones, advirtiendo el fracaso del resguardo por haber incurrido la gestora en temeridad, estructurando el presupuesto de improcedencia advertido, en consecuencia, se rechazará el amparo que ahora nos ocupa» (ff. 126-129 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La quejosa, sostuvo que «si bien...

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