SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00058-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00058-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00058-01
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6795-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6795-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00058-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 mediante la cual Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por M.Á.M.P. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Promiscuo Municipal de Aipe, trámite al cual fueron vinculados J.A.A., L.C.B. y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el gestor (radicado 2017-00208-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas en el referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras mediante auto de 28 de enero de 2018 se accedió al levantamiento del embargo deprecado por L.C.B., determinación frente a la que interpuso recurso de apelación.

2.2. Censuró, que el 4 de abril de 2019 el despacho del circuito encartado confirmó la decisión referida anteriormente, incurriendo en vía de hecho comoquiera que no tuvo en cuenta que «como demandante embargó la cuota parte del predio de propiedad del demandado, con matricula inmobiliaria 202-14365, medida cautelar que fue comunicada por el Juzgado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, oficina que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, inscribiendo la medida cautelar de embargo solicitada por [él], como se puede ver en el certificado de libertad adjunto, razón por la cual se secuestró la cuota parte del inmueble de propiedad de J.A.A. diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Gigante mediante despacho comisorio No. 039 el día 29 de octubre del 2018 del inmueble con matrícula inmobiliaria 202-14365 del predio denominado C. diligencia que fue atendida por la señora L.C.B. quien atendió la diligencia y manifestó que era la dueña de la mitad de la finca como se puede ver en la diligencia de secuestro, y en el certificado de libertad No. 202-14365 de la finca Cumarca allegada al proceso en donde se puede ver en la anotación 9 del certificado que la señora L.C.B. dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho solicita como medida cautelar el embargo del bien inmueble antes citado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón».

2.3. Afirmó, que «es claro que los derechos reales que el señor J.A.A. es propietario en común y proindiviso con la señora L.C.B. desde que adquirieron la propiedad tiene sobre el predio, razón por la cual solicit[ó] el embargo de la cuota parte del inmueble».

2.4. Expuso, que «el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe mediante auto de fecha 28 de enero del 2018 que resolvió el incidente de desembargo propuesto por L.C.B., por vías de hecho y violando el debido proceso y [su] derecho fundamental consagrado en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el auto que decretó el desembargo es contrario a derecho ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 598 del C.G.d.P., la señora L.C.B. presentó demanda de declaratorio de unión marital de hecho contra el señor J.A.A. y solicitó medida cautelar sobre la finca Cumarca, hecho con el cual está reconociendo como propietario de la parte del bien al señor J.A., razón por la cual no se debe decretar el desembargo por la posesión alegada por la incidentante, ya que la señora es una simple tenedora de la parte del bien de J.A.A. que fue embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de M.Á.M.P. contra J.A.A.».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «la revocatoria del auto que resolvió el incidente de desembargo a la incidentante L.C.B.» (fls. 1-4).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado municipal encartado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, sostuvo que «no se observa ningún defecto del debido proceso, pues no se puede estimar que la providencia proferida, incuestionablemente carece de apoyo probatorio, no hubo una valoración inadecuada, ni una omisión, no hubo una valoración arbitraria, irracional ni caprichosa o se omitió alguna sin razón valedera. Por el contrario del análisis del proceso no queda otra conclusión posible que se trata de una providencia que independientemente de que la decisión allí adoptada se comparta o no, es el producto de una interpretación razonada y motivada, de la que no se puede predicar el capricho, la arbitrariedad o la posición subjetiva desprovista completamente de fundamento jurídico» (fls. 18 y 19).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó el amparo deprecado al considerar que «los jueces accionados no incurrieron en los defectos enrostrados, pues como fluye del análisis de las providencias que originaron esta acción constitucional, los jueces accionados realizaron el debido análisis probatorio, sometidos a las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, pues como constató la Sala, el accionante no desvirtuó la posesión material que ejercía la señora L.C. a partir del año 2009 sobre el predio la "Cumarca”» aunado a que « el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, mediante providencia del 28 de enero de 2019, accede a la oposición presentada por la señora L.C.B. y levantó la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo sobre el predio rural denominado "Cumarca" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-14365 ubicado en la vereda "La Honda" de Gigante - H; argumentando el juzgador de conocimiento que a pesar de que hubo reconocimiento de dominio ajeno por parte de L.C. el 7 de julio de 2008, al iniciar el proceso de declaración de unión marital de hecho donde solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria sobre el predio la "Cumarca", reconociendo como propietario a J.A.A.. Al mismo tiempo, el señor J.A., inició proceso ejecutivo contra la señora L.C. y se decretó medida cautelar de embargo sobre la cuota parte del predio la "Cumarca" propiedad de la ejecutada, medida que se canceló el 20 de marzo de 2015. Las anteriores actuaciones no fueron aportadas por las partes interesadas; sobre el proceso de declaración de la unión marital de hecho, indicó la señora L. que no tiene conocimiento como terminó el proceso y sobre el ejecutivo adelantado por J.A., deduce el juzgador que terminó, tal como se observa en el certificado de libertad y tradición según anotación No. 11 cancelación de providencia judicial».

Destacó, que «de lo anterior, arguyó el juzgado accionado que el ejecutante era quien debía demostrar el reconocimiento de propiedad ajena, a pesar que en el 2008 la señora L.C. reconoció como copropietario al señor J.A.; la incidentante continuó ocupando el predio y demostró mediante prueba documental y testimonial que es quien se ha encargado del mantenimiento, siembra, pago tanto del impuesto predial como de los servicios públicos domiciliarios y disposición del predio por medio de créditos para la inversión agrícola de la finca la "Cumarca", además de tener el reconocimiento del predio en el Comité de Cafeteros» amén que «de igual forma, indicó el Juzgado que según el testimonio de H.E.V.T., la incidentante lo contrató para que remodelara el inmueble; en el 2010 contrata al señor D.B. para que le ayude en los quehaceres de la finca, correspondientes a: siembra, cercado, guadañada, etc».

Relevó, que «expresó el J. accionado que una vez se valoraron los testimonios de los señores H.E.V.T., Y.M.C. y D.B., en conjunto con los interrogatorios de parte, encontró que coincidían en que la señora L.C. era quien ejercía la posesión material sobre el predio aludido».

Agregó, que «el accionante en la apelación contra providencia del 28 de enero de 2019, censuró que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe no tuvo en cuenta lo manifestado por la señora L.C. quien atendió la diligencia de secuestro de la cuota parte del señor J.A., adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Gigante según el despacho comisorio del 29 de octubre de 2018, expresó que era dueña de la mitad de la finca; además indicó el actor que el accionado no valoró el certificado de libertad y tradición allegado donde se observa en la anotación No. 9 que...

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