SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00193-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00193-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 4100122140002018-00193-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1656-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1656-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00193-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por E.O.R. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado J.L.L.O..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el juicio de pertenencia que adelantó contra J.L.L.O. (radicado 2016-00446-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, se formuló en su contra demanda reivindicatoria en reconvención, trámite en el que el 13 de septiembre de 2018 se profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, determinación que fue confirmada el 8 de noviembre posterior.

2.2. Afirmó, que los despachos encartados no decretaron oficiosamente la excepción de «carencia de legitimidad en la causa» de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso toda vez que «el demandante de acción de dominio manifiesta claramente que su demandado, no es poseedor y ni siquiera tenedor, deslegitimando su causa, puesto que la ley es muy clara en que si no se demanda al poseedor, pues no hay causa legitima».

2.3. Sostuvo, que «en la citada demanda de reconvención tampoco reconoce a su demandado como poseedor o tenedor, sino como un simple amigo íntimo de la madre del demandante. Falta a la verdad y la contradicción, irresponsable de mala fe, para asaltar también la buena fe de los funcionarios conocedores de los citados juzgados. Entonces es claro, la carencia de legitimidad en la causa» circunstancia que «se le argumentó al señor juez no solo con las pruebas que obran en el propio proceso, sino invocando jurisprudencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ya se demuestra mediante providencia de fecha del 17 del mes de septiembre del año 2018, […] donde confirma una providencia del Honorable Tribunal Superior de la ciudad de Neiva Huila, […] donde respalda la decisión de oficio de declarar probada la excepción de falta de legitimización en la causa».

2.4. Afirmó, que los funcionarios judiciales encartados tergiversaron las pruebas testimoniales toda vez que los mismos depusieron que «el demandado no es poseedor, ni tenedero del inmueble materia de estos procesos, sino un mero amigo sentimental de la madre del señor J.L.L.O....»..

3. Pidió, conforme a lo relatado, se decrete «la revocatoria de la providencia del día 08 del mes de noviembre del año 2008, y en su lugar declarar probada la excepción oficiosa de falta de legitimidad en la causa en lo que respecta a la demanda de reivindicación del señor J.L.L.O. contra su padrastro, señor E.O.R., por carencia en la legalidad de los documentos, y acomodados y asaltando la buena fe de los juzgados antes mencionados, ya que el suscrito señor E.O.R., es la persona, que siempre ha tenido la posesión y tenencia real y material del citado inmueble, por más de treinta años atrás, sin ninguna interrupción, como poseedor legal del mismo inmueble» (fls. 1-9).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de queja (fl. 17).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que los argumentos esbozados por el gestor carecen de veracidad comoquiera que «se avizora diamantinamente en el escrito de la demanda de reconvención de acción reivindicatoria que el demandante manifestó en el hecho noveno del libelo introductor, claramente y sin lugar a equívocos, que se encuentra privado de la posesión material del bien inmueble objeto del litigio, puesto que el demando ha venido ocupando el bien irregularmente; hecho que fue narrado por el apoderado del demandante de la siguiente manera: "La señora F.D.C.O.L. (Q.E.P.D.), fallece el día 28 de junio de 2016 a las 9:00 AM, (...) y desde ese momento mi poderdante se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que el demandado, ha venido ocupando el bien irregularmente toda vez que desde que fallece la progenitora del señor J.L.L.O., el señor E.O.R. compañero permanente de la señora FANNY (Q.E.P.D) no le ha permitido el acceso al inmueble a mi prohijado desconociéndolo como propietario a sabiendas que ha ejercido su función de dueño con las deudas generadas del inmueble (...)» manifestación que «se acompasa con el dicho del mismo accionante, quien en el escrito de la demanda de pertenencia manifestó tener la posesión real y material del bien objeto del litigio; hecho que fue narrado por su apoderado de la siguiente manera: Desde hace más de quince (15) años el señor E.O.R. adquirió y ha venido manteniendo la posesión de manera real y material del siguiente bien inmueble; Predio y/las mejora (sic) sobre el construidas ubicado en la urbanización "CANAIMA" de la ciudad de Neiva-Departamento del huila (...). 2. Que en tales condiciones la mencionada posesión del S.E.O.R., siempre la ejerció y la ejerce actualmente de manera pública tranquila, pacífica y sin clandestinidad alguna. (...) 6. Esta posesión igualmente se ha traducido no solo en la compra del inmueble y el pago de las amortizaciones del crédito, sino con el pago de los servicios domiciliarios de luz -agua -gas T.V., etc. No le paga arriendo a nadie, no reconoce como dueño a nadie diferente a su propia persona. Por tales circunstancias su relación con el inmueble objeto de esta acción judicial es de total posesión como señor y dueño hasta el día de hoy».

Agregó, que «aunado a lo anterior, revisadas las sentencias proferidas por los jueces de conocimiento se evidencia que en efecto los operadores judiciales estudiaron en debida forma el requisito relacionado con la posesión en cabeza del demandado en la demanda de reconvención de acción de dominio del bien objeto del litigio. Así, el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva mediante providencia calendada el 13 de septiembre de 2018, que fuera confirmada por la autoridad judicial accionada, manifestó respecto de la posesión en cabeza del demandado que la misma se encontraba plenamente acreditada a partir de la muerte de la señora F.d.C.O.L., momento a partir del cual el demandante J.L.L.O. reclamó la entrega del bien inmueble, ante la cual fue renuente el aquí accionante. Esta decisión fue confirmada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien alegó que si bien ninguno de los testimonios allegados al plenario fueron de la entidad suficiente para confirmar que el señor E.O.L. haya ostentado la posesión del bien inmueble objeto del litigio durante todo el tiempo por él alegado, no cabe duda que si vivió y en ese inmueble y además que fue renuente a entregarlo al señor J.L.L.O. después de la muerte de la señora F.d.C.O.L. quien fuera su compañera permanente».

Recordó, que «la función judicial se encuentra amparada por los principio de independencia y autonomía de quienes la cumplen, así lo ha sostenido la Corte Constitucional en pretérita jurisprudencia. Para el efecto se trae a colación lo expuesto en la sentencia T-238 de 2011».

Destacó, que «los yerros enrostrados contra autoridad judicial accionada en nada guardan relación con los eventos descritos por la jurisprudencia, menos aun cuando se evidencia que la valoración probatoria efectuada por los jueces de conocimiento, en especial la realizada por la autoridad accionada guardaron el debido respeto por los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación».

Concluyó, que «el falso testimonio es un delito contemplando en el Art. 442 de Código Penal que a la letra dispone: "El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”» por lo que «le corresponde al juez penal y no al juez civil, determinar si una persona incurrió o no en el tipo penal antes descrito; en este sentido, no puede enrostrársele al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva un defecto táctico, si en cuenta se tiene que todos los testimonios por él valorados se presumen ciertos hasta tanto no exista un fallo condenatoria que disponga lo contrario» (fls. 22-27).

LA IMPUGNACIÓN

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