SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00049-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00049-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6797-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00049-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6797-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00049-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 mediante la cual Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por M.R.Z. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Ginebra, trámite al cual fueron vinculados T.A.C.L., A., A., Estela Miryam, M.F., A., U. y Ricardo Rios Corral.


ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas en el juicio ejecutivo que adelantó en contra de los vinculados en su calidad de herederos de Aníbal Ríos Morales (q. e. p. d.) (radicado 2011-00178-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras en julio de 2013 el ejecutado Aníbal Ríos Corral deprecó la nulidad de lo actuado por indebida notificación «queriendo demostrar que él y demás familia residían en la finca la Floresta en el Guabito».


2.2. Afirmó, que el 26 de septiembre de la referida anualidad el a quo encartado accedió al pedimento deprecado a pesar de «haberse demostrado de que ni [su] ex esposa y herederos vivían en la finca la Floresta, que se realizaron todas las gestiones para la notificación», determinación que fue revocada el 28 de febrero de 2014 al estimarse que «se habían agotado todos los mecanismos para la notificación de la demanda y que el emplazamiento era lo que correspondía».


2.3. Reprochó, que el 20 de noviembre de 2015 las ejecutadas Teresa Aide Corral Lenis, M. y M.F.R.C. propusieron incidente de nulidad que salió avante el 17 de agosto de 2017, determinación que fue confirmada el 2 de noviembre de 2018 sin que a la fecha de presentación de esta acción dicha providencia se hubiere notificado.


2.4. Sostuvo, que «las notificaciones en este ejecutivo se realizaron en los años 2012, 2013 y miraremos por que tanto el a quo como el ad quem no valoraron las pruebas en su conjunto y a los testimonios falsearios de T. y C. les dieron toda la credibilidad cuando difieren de la realidad y veracidad sobre la residencia de los Ríos Corral».


3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a los despachos encartados que «adelante[n] todas las gestiones necesarias con el fin de corregir los errores en la apreciación de las pruebas y testimonios recepcionados en el incidente planteado por T.A.C.L., María Fernanda, M. y A.R.C., darle trámite en los términos de ley, con base en las pruebas por [el] presentadas y mantener la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga en su auto de fecha 28 de febrero de 2014 que revocó el auto No. 468 del 26 de septiembre de 2013 producido por el Juzgado Promiscuo Municipal de G.V., en el incidente propuesto por A.R.C., dentro del proceso ejecutivo de M.R.Z., que había declarado la nulidad» (fls. 5-17).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El despacho del circuito encartado, sostuvo que «el expediente contentivo del litigio donde se denuncia la presunta transgresión al debido proceso se encargará de exteriorizar los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales reposan las decisiones adoptadas por este despacho mediante autos interlocutorios Nos. 096 de febrero 28 de 2014 y 606 de noviembre 02 de 2018, pues las consideraciones allí plasmadas constituyen la única explicaciones posible de tal proceder, materializado en las providencias emitidas. No obstante, comedidamente pongo a su conocimiento que las decisiones allí tomadas fueron proferidas por [su] antecesora» (fl. 182).


El juzgado municipal querellado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, manifestó que «no ha incurrido en violación de ningún derecho constitucional fundamental del accionante, ni en ninguna vía de hecho». Solicitó que se deniegue la protección invocada (fls. 183-185).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo negó el amparo deprecado al considerar que «no advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan realizado una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio, pues lo cierto es que los testigos fueron unánimes en manifestar que T.A.C.L. vivía con sus hijos en un predio cercano al de M.R.Z., de ahí que para este último no fuera desconocido el lugar de notificación de los ejecutados».


Relevó, que «el análisis del material probatorio incorporado al incidente de nulidad adelantado en el juicio ejecutivo rad. 2011-0178 no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado los autos n° 460 del 17 de agosto de 2017 y n° 606 del 2 de noviembre de 2018 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga. Es que el criterio propio del accionante y, por ende, contrario al de los juzgadores accionados, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos las providencias citadas cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales» (fls. 190-193).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el apoderado judicial del accionante, manifestando, en suma, que «las autoridades judiciales que han conocido este asunto, tanto juzgados como esta corporación en vía de tutela, se han negado a valorar más de 20 pruebas documentales que obran judicialmente en procesos, documentos que h[a] presentado en copias y únicamente se han referido al testimonio de la contra parte Trinidad González Hernández y C.C.L., (cartel de testigos) y se le ha dado toda la credibilidad a unos testimonios falaces, mentirosos, la primera que nunca laboró para Teresa Aide Corral Lenis; simplemente porque esta y sus hijos no vivían en el lugar que quieren hacer aparecer como tal la finca la Floresta» (fls. 203 y 204).


CONSIDERACIONES.


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