SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-002429-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-002429-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1520-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-002429-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1520-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2018-02429-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por F.F.S.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, por lo que solicitó «impartir orden perentoria para que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante fue condenado a una pena acumulada de 30 años de prisión, por los delitos de «secuestro extorsivo y homicidio agravado», por lo que ha permanecido privado de la libertad por más de 10 años.

2.2. En enero de 2018, el condenado fue ubicado en «la fase de tratamiento de mediana seguridad», por lo que pidió al juzgado accionado le concediera «beneficio administrativo de hasta 72 horas», que fue negado con auto del 28 de mayo de esas calendas, decisión que apeló el quejoso, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 5 de octubre de 2018.

2.3. Criticó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas desconocieron que el «requisito del 70% ha salido del ordenamiento penal, de igual manera el artículo 11 de la ley 733 de 2002, que excluía beneficios administrativos», por lo que se le debió conceder el permiso de 72 horas que reclamó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira destacó que «frente a los hechos que aduce el accionante… no se ha vulnerado derecho constitucional alguno… toda vez que… [se] han respetado los parámetros constitucionales y legales…».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga pidió negar el resguardo, por cuanto «la decisión objeto de reproche fue tomada conforme a derecho».

3. El Instituto Nacional Penitenciario y C. rindió informe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo, «por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por una interpretación legal respetable, adecuadamente fundamentada y que no se ofrece caprichosa».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor del amparo, sin precisar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero advertir que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá al proveído de 5 de octubre de 2018, a través del cual se confirmó el que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 28 de mayo de esas calendas, que negó «el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario», toda vez que fue ese proveído el que resolvió, de forma definitiva, sobre la concesión de la mencionada prerrogativa.

3. En este orden de ideas, advierte la Sala que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el citado proveído de 5 de octubre de la anualidad pasada, el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales no era viable conceder el prenombrado beneficio, respecto de lo cual precisó que:

El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente o no conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario al condenado F.F.S.L..

Revisada la actuación, se advierte que mediante auto 497 del 10 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las penas impuestas en contra del señor F.F.S.L., al haber sido hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1989, quedando la sanción en 30 años de prisión.

Es cierto que la norma aplicable, por regla general, es la que se encontraba vigente al...

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