SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84321 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84321 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6174-2019
Número de expedienteT 84321
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL6174-2019

Radicación n.° 84321

Acta 17


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación presentada por OFFIR ARIAS HERRERA, contra el fallo proferido el 13 de marzo del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario número 2012-202, y en el recurso extraordinario de revisión número 2016-00318.




  1. ANTECEDENTES


Offir Arias Herrera, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


En apoyo de su solicitud de protección constitucional, afirmó, que ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), Luz Esthela Leones García inició proceso ejecutivo hipotecario contra J.E.A.S., para que, luego de que se librara mandamiento de pago, se dispusiera la venta en pública subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-27048 y con ello se cancelara la obligación adquirida; que, la demandante, como soporte de sus pretensiones, explicó que mediante escritura pública número 1915 del 17 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de S., se constituyó en deudor la parte demandada por la suma de $100.000.000, y que el obligado para respaldar su deuda hipotecó la «parcela 56 de San Pablo», inmueble rural distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria atrás mencionado, ubicado en el municipio de Polo Nuevo (Atlántico).


Informó que el 11 de junio de 2009, a través de la escritura pública número 853, se protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre ella, como compradora, y Avendaño Solórzano, mediante el cual adquirió el bien en disputa, razón por la que por auto del 14 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, al considerar que debía dirigirse en contra de quien aparecía como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria; que, una vez subsanado el escrito inicial, mediante auto del 4 de octubre de ese año se admitió y se libró mandamiento de pago por la suma de $100.000.000 por concepto de capital más los intereses mensuales correspondientes; que, el 17 de julio de 2013, se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en subasta del bien hipotecado, por lo que el 5 de septiembre de ese año, se realizó el secuestro del bien por parte del Inspector de Policía de Polo Nuevo, sin que se presentara oposición alguna.


Asimismo, explicó que posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, autoridad que avocó el conocimiento el 29 de abril de 2014; que el 8 de mayo de ese año, el despacho corrigió la actuación a partir del auto que dispuso seguir adelante la ejecución, pues advirtió que ella era la parte demandada y no Jorge Enrique Avendaño Solórzano, como erradamente se había dispuesto en la decisión que ordenó continuar con la ejecución en nombre de éste último.


Dijo que el 4 de mayo de 2016 radicó escrito para que se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación de la demanda por cuanto como dueña del bien no tenía conocimiento del asunto ejecutivo que se adelantaba en su contra; que el 25 de mayo de ese año el juzgado rechazó de plano la nulidad por cuanto, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa por cuanto la...

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