SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02836-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02836-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02836-01
Fecha14 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1524-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1524-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-02836-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nelcy y E.G.S. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitan «declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia»; y se le ordene al estrado municipal convocado «dictar el fallo de reemplazo de conformidad con lo debidamente probado dentro de este asunto y aceptado en las consideraciones de la decisión de primera instancia» (folio 15, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Nelcy y E.G.S. promovieron juicio de simulación de contrato contra M.M.G.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que en sentencia de 18 de mayo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 7 de marzo de 2018 confirmó la decisión de primer grado.

2.3. Indicaron los accionantes que las providencias criticadas se dictaron alejadas de la realidad probatoria, fueron ultra y extrapetita y les causaron graves perjuicios; que en la demanda solicitaron se declarara la simulación absoluta de un contrato de compraventa, empero, no se acogieron sus pretensiones y se concluyó que se celebró una donación.

2.4. Señalaron que fueron sorprendidos con el análisis de una institución jurídica que no fue invocada en el libelo inicial, ni como excepción; el juzgador de primer grado indicó que el negocio celebrado había sido simulado, pero tuvo por probada una donación, figura frente a la que el estrado de segundo grado no dijo nada.

2.5. Agregaron que el análisis de la prueba documental y testimonial efectuado por el estrado municipal en punto a la simulación, fue razonado, lógico y coherente, por lo que la decisión emitida es contraria a la realidad probatoria y al derecho; y ellos no son personas versadas en conocimientos jurídicos, por lo que no conocían que podían acudir al presente resguardo constitucional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá señaló que adelantó el trámite conforme a la ley; que la sentencia emitida fue confirmada por su superior jerárquico; que al adoptar la decisión se evidenció que la parte actora no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, en la medida en que no acreditó los supuestos de hecho en los que basó sus pretensiones, lo que hizo innecesario el pronunciamiento frente a las excepciones propuestas; y que con la demanda se aspiraba que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado, «sin tener en cuenta que se pactó un precio por lo que el procedimiento a seguir era el de la simulación relativa» (folio 24, cuaderno 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad indicó que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos al interior del proceso censurado; que las providencias emitidas por ese estrado propenden por la garantía y respeto de los derechos de los extremos de la contienda, así como de la normatividad; y esta acción excepcional no era una instancia adicional, ni un mecanismo para solucionar errores u omisiones de las partes.

3. J.E.S.C., quien dice actuar en su condición de apoderado de M.M.G.S., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada en este trámite (folios 36 y 37, cuaderno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las providencias criticadas se emitieron el 28 de mayo de 2017 y 7 de marzo de 2018, por lo que la notable tardanza en acudir a esta acción pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que eran «personas completamente desconocedoras de los aspectos jurídicos y judiciales», por lo que «esa situación de términos o de tiempo, es completamente desconocida», toda vez que se dedican a otras actividades; que no ha transcurrido un tiempo considerable, en tanto que hasta el 17 de abril de 2018 se dictó la decisión de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y solo ocho meses después interpusieron esta acción excepcional; y no se revisó el movimiento del proceso criticado, pues la sentencia aún está surtiendo efectos, en tanto que se promovió una acción ejecutiva en su contra (folio 55, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en...

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