SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02877-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02877-01 del 14-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02877-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC512-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC512-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02877-01

(Aprobado en sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Negocios Estratégicos Beta S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de reorganización de F.S., en el cual la actora funge como acreedora de esta.


  1. ANTECEDENTES


1. La quejosa reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, “acceso efectivo a la administración de justicia”, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Mediante auto de 29 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades autorizó el acuerdo de reorganización de Fajobe S.A.S.


En providencia de 4 de octubre de 2018, se convocó para audiencia de incumplimiento, como consecuencia de la denuncia de no pago de las obligaciones adquiridas por la deudora en el mentado pacto, presentada por el Banco AV Villas.


El 16 de octubre siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 20061, la allí encartada allegó proyecto de reforma de calificación y graduación de créditos que contó con el 50.36% de los votos favorables de los afectados, de los cuales, el 48.48% correspondía a acreedores internos y el restante 7.88% a externos.


La memorada diligencia se inició el 17 de octubre pasado, donde la entidad ahora atacada expuso varias inconformidades al citado plan, entre ellas, la aplicación de la disposición 32 de la Ley 1116 de 20062, atinente a los votos de “acreedores externos” necesarios para ratificar el nuevo compromiso, al verificarse que el porcentaje de sufragantes internos que lo avalaron era “cercano” a la “mayoría absoluta” contenida en la pauta antedicha. En razón de ello, se concedió el término de 8 días a F.S. para adecuar la proposición.


En el lapso antes mencionado Negocios Estratégicos Beta S.A.S. cedió su crédito a G.A.B., permitiendo alcanzar la proporción exigida por la Superintendencia de Sociedades respecto de los “acreedores externos”.


Luego, el funcionario cognoscente desestimó la veracidad de la aludida cesión, declaró la desatención del “Acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad Fajobe S.A.S.”, y, decretó la liquidación judicial de esta (fls. 40-42, cdno.1).


La querellante critica las actuaciones desplegadas por el juez concursal dentro del confutado asunto, en especial: i) la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 aun cuando quienes asintieron el plan de pagos no representaban la “mayoría absoluta” como lo condiciona esa norma, ii) la afirmación sobre el no cumplimiento del “acuerdo de reorganización”, y ii) la liquidación judicial de Fajobe S.A.S. (fls. 9-19, cdno.1).


3. En concreto, la querellante pretende se invalide la determinación de la superintendencia atacada de exigir las “mayorías cualificadas” contenidas en el postulado 32 de la Ley 1116 de 2006, para admitir la propuesta modificatoria del “acuerdo de reorganización” de Fajobe S.A.S.3, (fl. 9, cdno. 1).


1.1. Respuesta del accionado


La entidad encartada hizo un recuento del decurso estudiado, y se ratificó en los fundamentos que soportaron las decisiones fustigadas por esta senda (fls. 30-34, cdno.1).


1.2. La sentencia impugnada


El aquo negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:


“(…) al margen de que sean compartidas, o no, por el tribunal, las argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso [reprochado], la normatividad aplicable al caso en concreto – artículo 32 de la Ley 1116 de 2006-, y en el alcance de los precedentes de la misma [corporación], la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor (…)(fls. 83-88 cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó la gestora reiterando los alegatos del escrito genitor (fls. 134-138, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el trámite fustigado, se advierte la vulneración invocada en el libelo frente a la interpretación dada por el Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia a lo estatuido en el canon 32 de la Ley 1116 de 2006.


2. Como lo adujo la petente, se dio aplicación de la citada norma al subexámine, aun cuando no se cumplió la condición allí inmersa.


En efecto, el inciso 3º del Parágrafo 1º de la regla 31 de la Ley 1116 de 20064 expresamente señala que la aprobación de “la reforma al acuerdo de reorganización” deberá cumplirse bajo idénticas “mayorías” a las reclamadas para el pacto inicial.

Lo anterior tácitamente remite al inciso segundo de esa misma disposición5, en la cual se exige la aquiescencia de la “mayoría absoluta” proveniente de un número plural de acreedores de dos o más categorías “internos, externos, entidades públicas, instituciones financieras, o laborales”, para revalidar el proyecto de modificación al acuerdo de reorganización.


Sin embargo, el canon 32 del comentado cuerpo normativo torna más exigente el régimen general cuando los sufragios favorables emanados de los intervinientes internos6 o vinculados7 correspondan a la “mayoría absoluta”; en ese escenario, (…) la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos (…)8.


3. En el asunto auscultado, la propuesta de ajuste al plan de pagos obtuvo una aprobación de los interesados del 50,36%, de los cuales, el 48,48% devenía de “acreedores internos o vinculados”, y el restante 1.88% de “acreedores externos”, atendiendo lo preceptuado en el memorado mandato 31.


No obstante, el juez del concurso, haciendo una interpretación “sistemática y finalista” del citado articulado estimó que ante la...

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