SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02619-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02619-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1641-2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02619-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1641-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02619-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por M.B. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., con ocasión de la causa criminal adelantada a J.M.A. por el delito de “homicidio culposo”.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., mediante providencia de 3 de septiembre de 2018, condenó a J.M.A., por aceptar los cargos imputados, a 19 meses y 6 días de prisión por el delito de “homicidio culposo”, otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la determinación antes referenciada, el tutelante en su condición de “víctima[1] presentó apelación, remedio “no concedido” por extemporáneo, por cuanto se interpuso por fuera de la “audiencia de lectura de fallo”.

Esgrime que impetró recurso de queja, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en providencia de 4 de octubre pasado declaró bien denegada la alzada, impidiéndosele con esa decisión impugnar una sentencia adversa a sus intereses.

Arguye que en el comentado subexámine “(…) no se ordenó, ni se decretaron (…) las pruebas suficientes para el esclarecimiento de los hechos (…)” investigados, pues el delito cometido por el allí enjuiciado se adecuaba más a un “homicidio con dolo eventual”.

Critica que no fue notificado correctamente de la fecha en la cual se dio inicio a la audiencia de “lectura del fallo”, situación inobservada por el colegiado atacado.

3. Suplica, en concreto, ordenar “(…) se rehaga todo el proceso penal (…) o se conceda el recurso de apelación (…)” por él interpuesto.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal querellado instó denegar el resguardo, pues en el asunto bajo estudio “(…) no existe causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)” (fl. 195).

2. El juzgado convocado se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 56 a 57).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, aduciendo:

“(…) M.B. fue debidamente enterado sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo programada para el 3 de septiembre de 2018. Por lo tanto, era su deber estar pendiente de la ejecución de esa diligencia y verificar si le asistía o no interés para recurrir dicha sentencia. Sin embargo, no lo hizo, dejando vencer los términos para impugnar la decisión que considera contraria a sus intereses”.

“Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance” (fls. 209 a 222).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó insistiendo en sus argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, y resaltando las irregularidades que en su sentir se presentaron dentro de la causa penal sublite (fls. 229 a 230).

  1. CONSIDERACIONES

1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos supralegales de quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación jurisdiccional.

2. Se duele el promotor de este auxilio porque: i) no se realizó una labor investigativa exhaustiva para esclarecer a fondo los hechos que originaron el juicio criminal bajo estudio, y ii) la corporación fustigada le impidió acceder a la segunda instancia al declarar bien denegada la apelación por él impetrada contra el fallo emitido en ese decurso.

3. Frente al primer tema de reproche, se advierte el fracaso de la salvaguarda, teniendo en cuenta que el quejoso no utilizó el instrumento idóneo a su alcance para debatir las censuras endilgadas en el presente ruego.

En efecto, el gestor pudo interponer oportunamente la apelación frente a la sentencia proferida en la aludida causa, conforme lo estatuido en los artículos 176 y 179 del Código de Procedimiento Penal[2]; empero, no lo hizo, pues impetró la alzada extemporáneamente, descuido que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Inclusive, de haber activado el remedio vertical, y ante una eventual decisión desfavorable a sus intereses en segunda instancia, el actor todavía contaba con el recurso extraordinario de casación consagrado en el canon 181 ibídem[3] para ventilar sus inconformidades.

Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[4].

4. Ahora, no se observa ningún desafuero en la decisión del tribunal, al declarar bien denegada la apelación incoada por el tutelante contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G.. Al respecto, razonadamente esa corporación señaló:

“(…) [F]rente a la afirmación de la víctima de que no fue debidamente comunicada sobre la fecha de la audiencia, esta colegiatura debe indicar que no comparte tal afirmación, pues revisado el contenido del expediente allegado, se vislumbra tal y como lo reconoce el recurrente, que aquél compareció a la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 22 de agosto de 2018 , día para el cual, las partes, y quien actúa como víctima, esto es, el señor M.B., fueron informados en estrados por parte del juez de conocimiento, de que la fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo, sería el 3 de septiembre de 2018, a partir de las 4:30 P.M., fecha y hora, en las cuales, comparecieron la Defensa y la Fiscalía ante el A quo, a efectos de escuchar la lectura de fallo”.

“Así entonces, resulta palmario que la citación de las partes y la víctima, se surtió en debida forma, sin que resulte de recibo, que esta última aduzca que no se le permitió conocer la misma, pues lo cierto es que fue informada en estrados de aquélla; además, nada le impedía, en caso de tener dudas, que una vez culminara la audiencia de verificación de allanamiento, corroborara la fecha y hora de la lectura de fallo”.

“Entonces, como quiera que la correspondiente lectura de la sentencia condenatoria en contra del procesado de la referencia, se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018, y ninguna de las partes o intervinientes (las cuales fueron citadas en debida forma), adujo que no compareció a la misma por fuerza mayor o caso fortuito, a efectos de que se entendiera como justificada la inasistencia, ha de entenderse que la notificación de la providencia, se surtió en dicha fecha; debiéndose insistir, que la no comparecencia de la víctima, no obedece a ninguna de dichas causas (fuerza mayor o caso fortuitito), dado que fue notificada en estrados y nada le impedía corroborar la fecha en la que fue citada (…)”.

(…) De otro lado, se debe tener en cuenta que la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra una sentencia dentro de los procesos seguidos por el trámite de la Ley 906 de 2004, se encuentra señalada en el artículo 179 de tal normatividad (…), esto es (…) en la audiencia de lectura de fallo (…)”.

(…) En tal virtud, es claro, que en el presente asunto, el momento para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, tal y como lo indicó el Juez de conocimiento, era la audiencia de lectura de...

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