SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84487 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84487 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84487
Número de sentenciaSTL6166-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE MOCOA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL6166-2019

Radicación n. 84487

Acta n.º 17

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación formulada por V.F. TORRES CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 9 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a la señora C.M.D.B., demandada en el proceso ordinario laboral con radicación n.º 2018 – 00236-00.

  1. ANTECEDENTES

V.F.T.C., promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

De los hechos narrados en el escrito inaugural de la acción y las pruebas allegadas, se infiere que en representación de la señora B.E.B.O., promovió Proceso Ordinario Laboral contra C.M. de B., asunto del cual conoce el despacho judicial accionado, y en el que una vez fue admitida y notificada la demanda, el 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.C., oportunidad en la que se fijó fecha para la diligencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 ibídem, el 05 de marzo de 2019, a la 9:00 a.m.

Que una vez llegó el día y hora de la citada audiencia, la aquí accionante «presentó una incapacidad emitida desde el 03 de marzo de 2019», solicitando como consecuencia que «la reprogramación de la diligencia»; sin embargo, que el despacho desestimó el ruego y adelantó la referida diligencia, la que en sentir de la promotora de la acción, no podía efectuar, por cuanto previo a que se diera inicio a la referida diligencia había «expuesto las razones que justificaban su no comparecencia por incapacidad médica».

A., que la determinación del juzgado es arbitraria al cercenarle la posibilidad de practicar las pruebas solicitadas en la demanda, y controvertir las de la demandada, vulnerándosele las garantías constitucionales invocadas.

Manifestó que si bien los profesionales del derecho están supeditados a las reglas del artículo 159 del C.G.P., «respecto de las causales de interrupción procesal como lo son “muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional», con todo no podía desconocerse acontecimientos especiales repentinos imprevisibles e irresistibles, que aunque no estaban dentro de las causales mencionadas, «pueden impedir que el abogado asista a una diligencia de audiencia», caso en el cual, se debía hacer por el operador judicial un análisis de cara los principios generales del derecho, según las voces del artículo 11 del C.G.P., y a la circunstancias de fuera mayor y caso fortuito, máxime cuando nadie estaba obligado a lo imposible.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al accionado que «justifique las razones que lo llevaron a realizar dicha diligencia»; pues a pesar de haber allegado una solicitud de aplazamiento por incapacidad médica, no la suspendió, y se sirva ese despacho declarar la nulidad de todo lo actuado en dicha diligencia, y proceda a fijar nueva fecha para tal efecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 01 de abril de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la señora C.M. de B., demandada en el proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que rindiera informe el accionado, y se pronunciara la vinculada si a bien tenía.

La Juez Laboral del Circuito de Mocoa, dentro de la oportunidad procesal concedida, manifestó que ante ese despacho cursa el proceso ordinario laboral adelantado por la señora B.E.O., representada por la abogada ahora accionante, contra M.C.M.B.; que la demanda fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2018, notificada, y contestada el 10 de octubre de 2018; que la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L, y SS, se practicó el 19 de noviembre de 2019, señalándose en dicha oportunidad como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibídem, el 5 de marzo de 2019; que el mismo «día señalado para la práctica de la diligencia se allegaron a este despacho dos memoriales a la misma fecha y hora, es decir, el 05 de marzo de 2019 a las 08.05 a.m., uno en el cual renunciaba el abogado principal de la apoderada de la parte demandante y otro en el que la profesional del derecho aquí accionante, presentó una incapacidad emitida desde el 03 de marzo de 2019, y solicitaba la reprogramación de la diligencia, documento que al observarse que los mismos cuentan con identidad de creación como misma letra y misma fechas de creación, situación que no fue mencionada por la actora».

Expresó, que no accedió a lo peticionado por la referida profesional del derecho y ahora accionante, y procedió a realizar la audiencia, «en razón a que [ …] contó con el tiempo necesario para sustituir el poder, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas al aceptar la sustitución del poder principal con las mismas facultades otorgadas al apoderado principal. Aunado a ello, la normativa en materia laboral establece la posibilidad de que alguna de las partes, no así para apoderados, solicite señalar nueva fecha para diligencia, adjuntado una prueba siquiera sumaria que justifique su inasistencia», y si bien dicha figura estaba dispuesta en la legislación, en aplicación del artículo 228 Constitucional, correspondía al operador judicial evaluar en cada caso.

Agregó, que en procura de garantizar los derechos fundamentales a la parte demandante, en el desarrollo de la diligencia, y en uso de sus facultades, consideró pertinente decretar de oficio el interrogatorio de parte de la demandada M.C.M. de B., y ordenó oficiar a las AFP Colfondos y Porvenir; al Fondo Nacional del Ahorro, a la Caja de Compensación Familiar “Confamiliar”; a la Nueva EPS y a la ARL Positiva S.A., a fin de que allegaran la historia laboral y afiliaciones si las hubiere a nombre de la demandante.

En ese orden, arguyó que pese a que no se aceptó la solicitud de reprogramación de la audiencia, dicha judicatura propendió por el amparo de los derechos de la demandante, atendiendo los principios del derecho laboral y de la seguridad social.

La parte vinculada, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, luego de reproducir las consideraciones del accionado, negó el amparo, al establecer que en el caso bajo examen, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «al no haberse agotado por la actora todos los mecanismos de defensa , en este caso, el incidente de nulidad en aplicación de la causal 3 de que trata el artículo 133 del C.G. del P, pues el mismo Estatuto Procesal planteó en el artículo siguiente la oportunidad y trámite de las nulidades, del cual se extrae que «podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dite sentencia o con posterioridad a esta si la ocurrieren en ella».

Frente a la petición de que se ordenara al juzgado accionado, justificar las razones que llevaron a realizar dicha la diligencia controvertida, le indicó a la promotora de la acción que debía acudir al audio contentivo de la misma, a efectos de conocer los argumentos que esbozó para despachar desfavorablemente la petición de suspensión de la audiencia del 05 de marzo de 2019.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante, impugnó la determinación anterior, cita el contenido de los artículos 29 y 229 de la Constitución política, para significar que en todos los procesos se deben cumplir todos los requerimientos y condiciones necesarias para garantizar la efectividad de derecho material que se invoca.

De otra parte, reitera en que si bien los profesionales del derecho están supeditados a las reglas del artículo 159 del C.G.P., «respecto de las causales de interrupción procesal como lo son “muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional», no podían desconocerse acontecimientos especiales repentinos imprevisibles e irresistibles, que aunque no estén dentro de las causales mencionadas, «pueden impedir que el abogado asista a un diligencia de audiencia», caso en el cual se debe hacer por el operador judicial un análisis de cara los principios generales del derecho según las voces del artículo 11 del C.G.P., y a la circunstancias de fuera mayor y caso fortuito, máxime cuando nadie estaba obligado a lo imposible....

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