SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84429 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84429 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84429
Número de sentenciaSTL6210-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6210-2019 Radicación nº 84429

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.M.G. PUENTE contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «publicidad», a la «legalidad», a la «imparcialidad», al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 11 de febrero de 2013, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran Colombia del Círculo de Villavicencio, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la que el convocado M.F.Ñ.A., reconoció la existencia de la unión marital con la actora E.M.G.P., desde el 21 de julio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2012.

Indicó que el 6 de abril de 2013, promovió la respectiva demanda a fin de que se declarara la unión marital de hecho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, quien en sentencia del 17 de marzo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda.

Manifestó que conforme lo anterior, procedió a promover demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, la que fue conocida por igual autoridad judicial cuestionada, quien fijó como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, el 18 de octubre de 2017, diligencia a la que no compareció el demandado y que continuó el 19 de enero de 2018, oportunidad en la que advirtió que el juez de conocimiento realizó objeciones a los inventarios y avalúos presentados y decretó unas pruebas.

Que una vez aprobados los inventarios y avalúos presentados, con excepción de las partidas incluidas en los pasivos por concepto de compensaciones, de las cuales sólo se aceptó la 5ª, relativa a la recompensa decretada a su favor en relación con la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-85271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, contra tal determinación interpuso recurso de apelación al considerar que ante la ausencia del demandado a las audiencias, no era procedente la objeción alegada por el a quo, a más de alegar que el valor que se le otorgó a la recompensa no corresponde al real del predio, y que, debió reconocérsele el pasivo por concepto de frutos civiles del valor de la venta del predio social que efectuó el excompañero, como las costas procesales.

Cuestionó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 21 de noviembre de 2018, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, excluir de los inventarios la partida que la beneficiaba por concepto de recompensa, lo que en su criterio la afecta en su condición de apelante única, determinación frente a la cual de forma infructuosa requirió la adición y corrección.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello se declare la nulidad de las providencias de fechas 18 de octubre de 2017, 18 de enero de 2018 y 18 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, así como los autos del 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2018, emitidos por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y en su lugar, se profiera decisión de reemplazo con respecto del ordenamiento procesal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que instauró la quejosa contra M.F.Ñ.A..

Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Civil de Familia de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras indicar que al interior del referido proceso cuestionado no se ha vulnerado garantía fundamental alguna a las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 115 a 116, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden las accionantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en virtud de la cual revocó la decisión proferida por J. de primer grado, que había accedido a las súplicas de la demanda impetrada por las accionantes.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse...

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