SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70128 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70128 del 10-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3681-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70128


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3681-2019

Radicación n.º 70128

Acta 031


Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por YERNIGIS DEL CARMEN MÁRQUEZ ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2014, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Yernigis Del Carmen M.A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo, más los intereses de mora y la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de septiembre de 1949; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005 ya tenía más de 750 semanas cotizadas al sistema; que cotizó 1072.48 durante toda su vida; que no se tuvieron en cuenta en su historia laboral unas semanas en mora, a cargo de diversos empleadores y que Colpensiones dejó de reflejar otras semanas en su reporte de cotizaciones; que presentó solicitud pensional, pero le fue negada por incumplir los requisitos legales para tal efecto.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que era cierta la fecha de nacimiento de la actora y que se le negó la prestación solicitada en sede administrativa; de los demás dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y, parcialmente, la de prescripción. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, fijó agencias en derecho y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser impugnado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante mediante fallo del 17 de octubre de 2014, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer las costas de la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, o si, por el contrario, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.


La sala planteó que debía confirmar el fallo de primera instancia, pues si bien la reclamante conservó los beneficios del régimen de transición, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el acuerdo aludido, por no contar con el número de semanas mínimo requerido en su artículo 12.


Tras hacer una enumeración de los fundamentos normativos y jurisprudenciales, encontró acreditado, según los elementos probatorios allegados al proceso: (i) que la demandante nació el 20 de septiembre de 1949, de manera que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2004, y (ii) que la demandada le negó el derecho pensional por no reunir el número de semanas mínimo establecido en el acuerdo que regía su derecho.


Para confirmar si la demandante tenía más de 500 semanas de cotización, conforme al régimen de transición ya comentado; tuvo en cuenta que la documental de folios 166 a 171, reporte de semanas cotizadas, carecía de firma, por lo que no gozaba de valor probatorio según el art. 269 «[…] del CPTSS (sic), aplicable al procedimiento del trabajo por el principio de integración normativa».


Sin embargo, observó que en el expediente se allegó, de oficio, el reporte de semanas cotizadas (f.os 243 a 245) incorporado al plenario en la audiencia del 26 de noviembre de 2013, que da cuenta de un total de 471.48 semanas; no obstante, evidenció que en los ciclos comprendidos de enero a diciembre de 1995, enero a septiembre de 1996, diciembre de 1996, abril a septiembre de 1999, mayo a agosto de 2003, diciembre de 2003 a abril de 2004, enero de 2005 y enero a diciembre de 2006, se reportaron 0 semanas cotizadas.


Resaltó que los documentos aportados por activa acreditaron los pagos realizados a nombre de la demandante por su empleador B.G. del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 (f.os 32 a 43), del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 (f.os 44 a 45), del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 (f.os 56 a 67), del 1 de enero al 31 de enero de 1998 (f.os 68 a 79), del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 (f.os 80 a 91), del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 (f.os 92 a 103), 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 (f.os 104 a 115), 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 (f.os 116 a 127), 1 de enero al 31 de agosto de 2003 (f.os 128 a 135) y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 (f.os 154 a 156) que equivalen a 497,14 semanas.


Previa confrontación pormenorizada con cada uno de los comprobantes sellados y visados por las entidades recaudadoras como constancia de cancelación, le comprobó que coincidían con los ciclos de cotización que no fueron debidamente incluidos en el número de semanas cotizadas, pues se evidenció que por esos ciclos solo se contabilizaron 205.67 semanas, arrojando una diferencia de 291.47 que no fueron reconocidas, las cuales deben tenerse en cuenta para la pensión de vejez.


Tampoco pasó por alto la sala que en la demanda inicial se aludió a semanas que no fueron tenidas en cuenta por el ISS, por pago incompleto, como las del Colegio de la Presentación y la empresa Inteco SA, para lo cual aportó certificaciones, así:


La suscrita por la rectora y la secretaria del colegio (f.º 174), en la que consta que laboró del 1 de marzo de 1969 al 31 dic 1974, periodo de iniciación que es anterior al 1 de abril a 1970 y de finalización que es posterior al indicado el 1 de marzo de 1972 (f. 243 a 245).


La certificación suscrita por el departamento de recursos humanos de Inteco SA, en la cual se hizo constar que la actora laboró del 1 de enero de 1977 al 18 de marzo de 1980, de lo cual existe corroboración en la historia laboral de folios 243 a 245.


Frente a ello advirtió el tribunal, en primer lugar, que en este caso no se podía ordenar al ISS que contabilice períodos de los cuales no existió afiliación del empleador, toda vez que en...

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