SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01174-01 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01174-01 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01174-01
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1461-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1461-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-01174-01

(Aprobado en sesión del trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.G.V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía y las Inspecciones Quinta y Quince Municipales de la misma capital, trámite al cual fueron vinculados L.A.G.G., la Defensoría de Familia y el Procurador Delegado para Asuntos de Familia.

ANTECEDENTES

1. B.H.L., actuando como agente oficioso del querellante (conforme a la ratificación oportunamente realizada), reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridades convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que el convocante es «poseedor de dos predios desde hace más de veinte (20) años», registrados como propiedad de la sociedad «SALAZAR SCHADLICH Y CIA S.C. EN LIQUIDACIÓN», según «desenglobe» realizado mediante escritura pública 3099 otorgada en la Notaria Quinta de P. el 9 de agosto de 2006.

Afirmó que fue demandado para la restitución de uno de los inmuebles, «basado en un supuesto COMODATO con la señora M.E.S.S., pleito adelantado ante el juzgado censurado, donde «abusaron» de su condición de «adulto mayor».

Alegó que el otro terreno fue cedido gratuitamente al municipio P. «sin consentimiento» de su parte, pese a que allí «reside y labora», por lo que dicho ente territorial inició en su contra una querella de «restitución de bien de uso público».

Señaló que «tuvo conocimiento hace muy poco tiempo (menos de 2 meses) que el próximo seis (06) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)», estaba programada la diligencia de «LANZAMIENTO» con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., presuntamente sobre el mismo bien sobre el que se adelanta la acción policiva.

Relató que en el juicio civil que se tramitó en su contra, «NUNCA ha acreditado haber agotado el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD», empero el despacho de conocimiento no «RECHAZÓ DE PLANO» la demanda como correspondía; tampoco tuvo en cuenta las condiciones de inferioridad en las que se encontraba toda vez que «no sabe leer ni escribir», y por el contrario se «abuso» de tal circunstancia.

3. En consecuencia, pretende: i) «se disponga la ANULACIÓN de todo lo actuado por parte del Juzgado Segundo Penal (sic) del Circuito de P., ii) se compulsen las copias penales y disciplinarias pertinentes (sic), iii) se reconozca Derecho de Retención, hasta tanto no se le paguen y devuelvan de todos los semovientes y demás productos y enseres sustraídos (…), iv) se ORDENE al señor ALCALDE MUINICIPAL DE PEREIRA, se pronuncie de los hechos de esta acción (…), y v) (…) remita copia de la ESCRITURA PUBLICA No. 3099 del nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006)» (fls. 1 a 16, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Inspector Quince de Policía de P., informó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, no asume conocimiento de diligencias relacionadas con el tema aludido y por tanto desconoce el mismo (f. 9, ibídem).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió las copias del asunto resaltando que el 5 de febrero de 2018 profirió fallo dentro del abreviado de restitución de E.S.S. contra A.G.V. y que dicha determinación no fue recurrida (f. 11, ibíd.).

3. La Inspectora Quinta Municipal de esa capital, se opuso a «las pretensiones del accionante ya que carecen de fundamento», y anotó que su actividad se deriva del «cumplimiento de la orden de autoridad competente para la ENTREGA DE UN INMUEBLE» (f. 13, ídem).

4. La Alcaldía de P. pidió se declare improcedente el mecanismo de protección constitucional, por cuanto la cuestión de la tenencia del predio debe resolverla el despacho judicial que adelanta el litigio (fls 19 a 22, cit.).

5. E.S.S. se pronunció sobre los hechos formulados en el amparo, negando la calidad de poseedor del inmueble del quejoso, o la vulneración de sus derechos dentro del proceso que adelantó para recuperar el predio de su propiedad (fls 24 a 30, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al sostener que «el accionante no ha acudido al juzgado accionado para plantear los argumentos que ahora formula en esta acción de amparo y por tanto, ese despacho tampoco ha tenido la oportunidad de resolver lo que corresponda». En ese mismo sentido estableció que «frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de este año, por medio de la cual se declaró la terminación del contrato de comodato celebrado entre M....E.S.S. y J.A.G.V. respecto del bien distinguido como lote b22-a se condenó al último a restituir ese inmueble y se negó el reconocimiento de mejoras, no se interpuso recurso alguno, razón por la cual el amparo solicitado también resulta improcedente, pues el actor dejó de ejercer el mecanismo ordinario de protección con el que contaba al interior del proceso para controvertir esa providencia», y agregó que, «la tutela tampoco cumple el presupuesto de la inmediatez, ya que se promovió luego de transcurridos más de nueve meses desde la fecha en que se profirió aquella decisión» (fls.43 a 49, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo, aduciendo que la tutela no resolvió de fondo su solicitud pues nada dijo sobre la obligación del juzgado de rechazar de plano la demanda ni sobre el registro de la sentencia de febrero de 2018; criticó que la actividad se centrara en revisar la legitimación en la causa que le asistía como «apoderado», antes que en los derechos vulnerados con las acciones de los convocados.

De otro lado dijo, que la inmediatez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y lo dicho en su escrito inicial tenía una presunción de veracidad que no fue desvirtuada (fls. 55 a 60, ibídem). El mismo agente oficioso allegó un memorial con las «transcripciones» de la diligencias realizadas el 24 y 25 de enero de 2019, donde fue cumplida la orden de entrega del inmueble para demostrar «el fraude y falsedad» cometidos contra J.A.G.V. (fls. 5 a 91 cd. de la Corte).

Aportó nuevos documentos en los que defiende su presencia como agente oficioso del querellante (fls. 93 a 106, ibídem); remite la copia digitalizada de las actuaciones surtidas en el proceso que da origen a esta queja (fls.108 a 113, ídem); y, adjunta las declaraciones extraprocesales rendidas bajo juramento por parte de L.G.G. y R.S.Q. (fls. 115 a 124, cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al adelantar el proceso de restitución de inmueble con fundamento en contrato de comodato, dictando sentencia estimatoria de las pretensiones en el abreviado nº 2011-00364 que inició E.S.S. contra de J.A.G.V., y por tanto ordenando la entrega del predio.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de aquéllos debe negarse la petición de amparo.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis...

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