SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58834 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58834 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5454-2019
Número de expediente58834
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5454-2019

Radicación n.° 58834

Acta 31

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado contra la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

AUTO

Se aceptan los impedimentos de los magistrados O. de J.R.O. y G.F.R.J..

  1. ANTECEDENTES

G.S.S. presentó demanda contra la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, que se condenara al ISS al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual se causó el derecho. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

En relación con la sociedad Colfondos S.A., solicitó que se le condenara al pago de «[…] la suma de dinero que se requiera para que el actor cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones que le permitan acceder al régimen de transición, que le es aplicable, suma que deberá adicionar al valor de $38.049.931 que devolvió al ISS el 19 de mayo de 2004».

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Universidad Nacional desde el 10 de marzo de 1972 hasta el 16 de abril de 1980 y para Ingeominas desde el 11 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, lo que equivalía a más de 20 años de servicio.

Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación económica, la cual le fue negada mediante la Resolución nº. 005321 de 2007, argumentando que había perdido el régimen de transición, y por ende debía pensionarse a la edad de 60 años con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003. Informó que se trasladó al ISS el 14 de febrero de 2003, es decir, dentro del plazo de gracia establecido por la Ley 797 de 2003 y antes de la expedición de Decreto 3800 de 2003.

En la Resolución nº. 005321 del 2007 el ISS, afirmó que «[…] el valor acumulado sobre las cotizaciones hechas entre ENERO de 1995 hasta febrero 2002, deberá ascender a la suma de $40.2049.110 al 19 de mayo de 2004, fecha en la cual la AFP COLFONDOS realiza el traslado del capital acumulado en la cuanta (sic) de ahorro individual al ISS por un valor de $38.049.931».

Explicó que darle aplicación al Decreto 3800 de 2003 como pretendía el ISS significaba:

[…] estrangular el derecho adquirido del régimen de transición del accionante, toda vez que no se podría cumplir con el Artículo 3 Literal B del cito acto administrativo muy especialmente los (sic) referente a los rendimientos, situación que excede la potestad reglamentaria, violando la constitución política. Aplicar el citado Decreto sería aplicar una norma de manera retroactiva y como se sabe los actos administrativos rigen hacia el fututo.

Las interpretaciones sobre saldos que se debieron devolver, deben ser resultas entre las dos administradoras demandadas, en todo caso garantizando el derecho al afiliado del régimen de transición. Pero debo indicar que en la resolución No 005321 de 2007 del ISS, dice: “el valor acumulado sobre las cotizaciones hechas entre ENERO de 1995 hasta febrero 2002, deberá ascender a la suma de ¢40.267.110 al 19 de mayo de 2004, fecha en la cual la AFP COLFONDOS realiza el traslado del capital acumulado en la cuanta (sic) de ahorro individual al ISS por un valor de $38.049.931”, el ISS olvida que los dineros que traslado (sic) la AFP COLFONDOS (Certificado de fecha 3 de agosto de 2007) a las arcas del ISS fueron superiores a $40.267.11, pues el 19 de mayo de 2004 le trasladaron $38.049.931 y el 16 de febrero de 2007 $7.461.000, sumadas las dos cifras anteriores nos arroja un valor de $47.728.210, SUMA superior a la exigida por el ISS para que el actor fuera beneficiario del régimen de transición, cumpliendo los lineamientos de la sentencia C-789 DE 2002. ¡EL SEÑOR S.S. ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN!.

Al dar respuesta, el ISS, se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos aceptó que el accionante cotizó en el sector público 1060,29 semanas, que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue rechazada, y que el demandante efectuó su traslado al ISS en febrero de 2003. Negó que el actor fuese beneficiario del régimen de transición, y adujo que este solo contaba con una mera expectativa haciendo imposible el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la Ley 797 de 2003 se encontraba vigente para el momento en que se realizó el traslado.

Afirmó que no se conservó el régimen de transición, por cuanto, el dinero consignado por la «[…] AFP Colfondos no alcanza el valor de los rendimientos que si el demandante hubiere continuado realizando sus aportes al ISS».

En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

Por su parte, al dar respuesta Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, admitió la fecha de traslado del accionante y las sumas transferidas al ISS. Respecto de los otros hechos, manifestó que no era cierto lo afirmado pues cumplió con su obligación legal de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional del ISS, «[…] en cuantía de $38.049.31, trasladando un saldo adicional el 16 de febrero de 2007 en cuantía de $ 7.461 (sic)».

En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, decidió:

PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor G.S.S. la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2011 la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTROS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS M.L ($97.834.042.oo) por concepto de retroactivo pensional de mesadas pensiones (sic) causadas y no pagadas.

PARÁGRAFO: A partir del 1 de marzo de 2011, el ente demandado deberá cancelar al señor G.S.S. una mesada pensional equivalente a ($2.535.748), la cual se incrementará anualmente en los términos legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de intereses moratorios en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ORDENA a la entidad condemandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADDMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que, en los términos de lo estipulado en el decreto 3995 de 2008, se traslade al ISS, el valor de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual, a fin de ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez al actor, ello en el evento en que en el traslado de fondos efectuados no se haya incluido tal porcentaje.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes intervinientes, resolvió:

PRIMERO : MODIFICAR la sentencia de primera instancia respecto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar se dispondrá que dicho Instituto debe reconocer la pensión de jubilación al demandante a partir del momento en que éste se retire del servicio público y se desafilie del Sistema de Seguridad Social en pensiones. Igualmente las costas serán a cargo del ISS en proporción al 50% de las que se causen.

De otra parte el demandante cancelará las COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a favor de COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO : REVOCAR la orden impartida a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de cubrir la totalidad de la pensión.

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