SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02738-00 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02738-00 del 09-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12108-2019
Fecha09 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02738-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12108-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-02738-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por P.M.E. de la Cruz, C.F.B.M. y Esperanza Reales Pertuz contra la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, habeas data, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, entre otros» los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto se abstiene de realizar los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua-Cesar, con el fin de cancelar las anotaciones respectivas que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 190-4892, Nº 192-18468 y Nº 192-4895”, las cuales se ordenaron en sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada al interior del proceso de restitución de tierras.

Pretenden en consecuencia que «se ordene librar las órdenes y oficios correspondientes a la cancelación de las anotaciones Nº 12, 13, 14 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-4892, anotaciones Nº 6, 7, 8 del folio de matrícula 192-18468 y anotaciones Nº 11, 12 y 13 del folio de matrícula Nº 192-4895».

  1. Los hechos

1. La Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cesar, presentó acción especial prevista en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 de restitución y formalización de tierras en nombre de E.A.M., con respecto a los predios denominados “V.C., La Gloria y V.M.” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria “Nº 192-4892, 192-18468 y 192-4895”, ubicados en el municipio de la Jagua de Ibirico, C..

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar.

3. Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Juez de conocimiento admitió la solicitud, decretó las medidas cautelares y ordenó las notificaciones y publicaciones de rigor.

4. Posteriormente, en proveído de 28 de abril de ese mismo año, el Juzgado Instructor admitió las oposiciones que se presentaron, entre las que se identificaron las de los accionantes.

5. Seguido, el 19 de diciembre se dio apertura al periodo probatorio y en consecuencia, se decretaron las solicitadas por las partes y las de oficio.

6. El 19 de julio de 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18-10907.

7. Surtidas las etapas procesales previas, el 29 de noviembre de 2018, el Tribunal encausado dictó sentencia en la que negó restituir las tierras del señor E.A.A.M. y en consecuencia, ordenó «a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar la cancelación de las anotaciones Nº 12, 13, 14 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-4892, anotaciones Nº 6, 7, 8 del folio de matrícula 192-18468 y anotaciones Nº 11, 12 y 13 del folio de matrícula Nº 192-4895».

8. Luego, los accionantes elevaron petición ante la Sala accionada, con el fin de levantar las cautelas decretadas que recaían sobre los bienes inmuebles objeto del proceso.

9. Sin embargo, en auto de 26 de julio del presente año, no se accedió a la petitoria, teniendo en cuenta que tal orden fue dada en sentencia y las mismas se cumplieron a cabalidad por la Oficina de Instrumentos Públicos.

10. Inconforme los tutelantes acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto se abstiene de realizar los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua-Cesar, con el fin de cancelar las anotaciones respectivas de los predios.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal Superior encausado, informó que mediante sentencia de 26 de julio de esta anualidad, se abstuvo de tramitar las solicitudes elevadas por las accionantes dentro del proceso de restitución de tierras, encaminadas al cumplimiento de la orden por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, atendiendo a que en el plenario reposa informe de cumplimiento de esta última entidad en el cual consta la cancelación de las anotaciones inscritas en los folios de matrícula de los predios solicitados, en tal sentido no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa Sala.

Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que esa entidad no afectó la prerrogativa constitucional ni el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, lo que resulta a todas luces improcedente la vinculación a esa Cartera Ministerial.

En su lugar, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó desestimar las pretensiones del accionante, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales, requisito indispensable para acudir al mecanismo constitucional.

A su vez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, solicitó la desvinculación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales...

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