SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00575-01 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00575-01 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1471-2019
Número de expedienteT 0800122130002018-00575-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1471-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00575-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela interpuesta por C.I. La Operadora S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, la Alcaldía Local y la Personería Distrital de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a Coltefinanciera S.A.. M.J. y Asociados Compañía S.C.A., Banco de Occidente S.A. y la Sala Civil Familia de esa Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por los accionados por cuanto al interior del proceso de restitución de inmueble dado en leasing financiero el juzgado emitió sentencia accediendo a las pretensiones, pese a que no fueron vinculados los litisconsortes necesarios, irregularidad que afectó sus derechos; fallo contra el que se formuló recurso extraordinario de revisión el cual se encuentra en trámite.

De igual modo refirió que para materializar la sentencia se libró despacho comisorio para la entrega del bien el cual le correspondió a la Alcaldía de Barranquilla en la que pese a presentar oposición en el sentido que desconocía la existencia del proceso de restitución, de forma arbitraria se procedió a su rechazo sin darle la oportunidad de defenderse.

Por tal motivo, pretende que se ordene «la nulidad de la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018 a partir del auto admisorio de la demanda para efectos de integrar el contradictorio del actor como litis consorcio necesario» y se «[revoque] la decisión de la Alcaldía y así dejar sin efecto la entrega real y material del bien inmueble». [Folio 11, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco de Occidente S.A. formuló proceso contra la Sociedad M.J. y Asociados CÍA S.C.A. para que se ordene restituir al inmueble ubicado en la calle 82 No. 44-45 de la ciudad de Barranquilla junto con los locales y oficinas que lo integran e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-204775 y, se declare la terminación del contrato de leasing financiero No. 180-67379 y los cuatro otrosí que lo complementan.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el 1º de septiembre de 2010, el Banco de Occidente S.A. y la Sociedad demandada suscribieron el contrato de leasing No. 180-67379 sobre el citado bien.

2.1. Que en virtud del aludido convenio el Banco cedió a la parte pasiva la tenencia a título de leasing o arrendamiento financiero el aludido inmueble, quien lo recibió y se obligó a pagar en contraprestación sumas periódicas de dinero que las partes denominaron «cánones de arrendamiento financiero».

2.2. Que en el contrato se acordó que los cánones se causarían mes a mes sin solución de continuidad durante el término expresamente pactado desde el 13 de junio de 2011 hasta el 13 de mayo de 2021 y que su cálculo sería variable mes a mes.

2.3. Que luego se realizaron cuatro otrosí en el que se modificaron algunos puntos del contrato.

2.4. Que la empresa demandada ha venido incumpliendo las obligaciones de pago.

2.5. Que en la cláusula decima cuarta del convenio se acordó que la Sociedad demandada renuncia expresamente y por anticipado a las formalidades del requerimiento para ser constituida en mora en caso de incumplimiento de las obligaciones.

2.6. Que en la cláusula décima primera también se acordó como causal de terminación del contrato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que la admitió y dispuso correr traslado a la parte demandada.

4. Una vez enterado el extremo pasivo se opuso a la prosperidad de las pretensiones para cuyo efecto solicitó la intermediación del despacho para que se reestablezcan las condiciones contractuales «buscando el equilibrio contractual entre las partes» al encontrarse en un proceso de reestructuración empresarial por lo que requirió permanecer en el inmueble «para poder continuar con su objeto social» y formuló excepciones que denominó «principio de la buena fe; la desigualdad de conocimientos; inclusión de cláusulas abusivas y desequilibrio contractual».

5. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien se opuso.

6. Luego se convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en la que se decretaron pruebas.

7. El 19 de septiembre de 2018, se adelantó audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se emitió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y se declaró el incumplimiento del contrato de leasing suscrito entre las partes y por tanto su terminación.

Así mismo, se ordenó la restitución del bien y en caso de incumplimiento librar despacho comisorio ante las autoridades respectivas.

8. El juzgado libró despacho comisorio para que se realizara la entrega del inmueble el cual correspondió a la Alcaldía de la Localidad – Norte Centro Histórico de Barranquilla.

9. El 14 de noviembre de ese año, se adelantó la diligencia en la que presentaron oposición varias personas entre ellas S.J.G.R.A. en su calidad de revisor fiscal de la C.I. La Operadora S.A.S. ahora accionante quien alegó tener «un contrato de usufructo» con la parte demandada y expresó no tener conocimiento de la existencia del proceso, por lo que solicitó no adelantar la diligencia por causarle perjuicios.

10. De la oposición se corrió traslado a la parte demandante, quien solicitó rechazarlo de plano por provenir de personas contra quien produce efectos la sentencia, por cuanto todos se identificaron como tenedores del extremo demandado.

11. Acto seguido la inspectora procedió a rechazar de plano las oposiciones de conformidad con el artículo 309, numeral 1º del Código General del Proceso y advirtió que contra esa decisión «proceden los recursos de Ley», determinación frente a la que se guardó silencio.

De igual modo se suscribió acuerdo entre los intervinientes de entregar los locales que integran el inmueble el 17 de diciembre de 2018. [Folios 20-24,c.1]

12. En criterio de la Sociedad accionante con la decisión adoptada tanto por el Juzgado como por la Alcaldía comisionada se vulneraron sus derechos por cuanto su oposición fue rechazada de forma arbitraria y la empresa demandada en el proceso cuestionado presentó recurso extraordinario de revisión por vulneración al debido proceso al no conformar el litisconsorcio necesario con los subarrendatarios del inmueble, demanda que se encuentra pendiente para su admisión. [Folios 1-12,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de diciembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 41-42, c.1]

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y manifestó que no se advierte vulneración alguna con las decisiones adoptadas tanto por ese despacho como por la autoridad accionada toda vez que dio efectividad a la normatividad aplicable al caso. [Folio 49.c.1]

Por su parte, el vinculado Banco de Occidente S.A. solicitó no acoger las pretensiones de la empresa accionante por cuanto la Sociedad demandada no hizo uso de los mecanismos de Ley que tenía a su disposición en el asunto aunado a que ninguno de los opositores demostró prueba sumaria de posesión, puesto que todos entre ellos la tutelante reconocieron «abiertamente y sin tapujos, su calidad de tenedores a nombre directo del vencido dentro del juicio MÁRQUEZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS.» [Folios 56-86,c.1]

A su turno, la Alcaldesa Local y el Personero Delegado de Barranquilla manifestaron que no se vulneró ningún derecho a los opositores, ya que tuvieron todas las garantías procesales para defender sus derechos. [Folios 103-104,c.1]

3. En sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que la accionante debió alegar en el proceso y dentro de la diligencia de entrega la nulidad por falta de notificación o debida integración del contradictorio que ahora por esta vía depreca pues se observa que en dicha diligencia no la propuso aunado a que puede formular...

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