SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00730-01 del 04-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002018-00730-01 |
Fecha | 04 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2601-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2601-2019
Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00730-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada por C.S.V. frente el fallo emitido el 16 de enero de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que R. G. Velásquez le instauró al Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 2017-00554.
ANTECEDENTES
1.- El accionante acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso e igualdad, en virtud de la sentencia que profirió el 27 de julio de 2018 en el juicio de exoneración de cuota alimentaria que le promovió a su ex cónyuge C.S.V.. Para su protección solicitó la adopción de “una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los fundamentos” de la determinación que en esta sede se consideren pertinentes.
Como soporte de su pretensión adujo que en el “proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico”, adelantado en esa misma agencia “judicial”, se obligó a sufragar los gastos de sostenimiento de Solano Villafane y su hija C.A.G.S. por la suma de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando se mantuvieran sus condiciones económicas y subsistieran las obligaciones frente a su descendiente. Sin embargo, como esas circunstancias cambiaron, pues desparecieron “las necesidades [de S.V.) por contar con capacidad económica y un patrimonio que superaba los 1500 millones de pesos”, varió su “capacidad económica”, ya que dejó de percibir los ingresos de la empresa para la cual laboraba, y el 9 de marzo de 2018 se dictó “sentencia” extinguiendo el débito alimentario a favor de su hija, inició un litigio para que se le pudiera fin a ese compromiso. En subsidio instó la disminución de la cuota.
Empero, el Juzgado no accedió a su exigencia principal, sino a la rebaja de lo sufragado, lo que en su criterio desconoce las evidencias allegadas al paginario que dan cuenta de la modificación denunciada, como las declaraciones de renta de C., en las que se advierte que devengaba para los años 2015 y 2016 un promedio mensual de $5’000.000, el certificado de la empresa O. Corp. S.A.S. según la cual “percibe ingresos por asesorías administrativas” desde septiembre de 2013. Se dolió también de la exclusión del “material probatorio el testimonio de (…) F.M.”., cuando no existían razones para ello, pues a pesar de sus imprecisiones al sostener que era un asalariado, “en más de tres oportunidades la deponente fue enfática en decir que la actividad laboral del señor G. culminó en mayo de 2013 y que sus únicos ingresos actuales eran los 70 millones que le quedaban de una indemnización recibida y un patrimonio de 450 millones de su apartamento”, que además se encuentra embargado por S.V..
Finalmente puntualizó que se cercenó la valoración de su “declaración de renta”, pues contrario a lo argüido por el servidor reconvenido la misma revela la “disminución de su capacidad económica”
2.- La autoridad querellada defendió el acierto de su actuación. En el mismo sentido se pronunció C.S., por lo que exigió negar el amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo accedió a la ayuda, pues estimó que la decisión debatida carecía de suficiente motivación, al no analizar como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso los medios de convicción practicados en esa causa, como “las declaraciones de renta de los años 2015 y 2016 de la señora C.S.V. obrantes a folios 299 y 300, allegadas por parte de la DIAN (…) prueba frente a la que ningún pronunciamiento hizo el J. al momento de ponderar lo concerniente a la necesidad de la alimentaria”, la “certificación expedida por la empresa O.”,...
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