SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02821-01 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02821-01 del 04-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02821-01
Fecha04 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2624-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2624-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02821-01

Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por J.B.P.O. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad y todas las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de B.S.A., E.S.P.(.radicado 2005-01198-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras deprecó la nulidad del acta de conciliación de 1° de diciembre de 1999 y el reconocimiento de la nivelación salarial y, en consecuencia, se le pagaran «las diferencias salariales ocasionadas desde la expedición de la Resolución 11. 111 del 20 de junio de 1997 hasta la fecha de la terminación del contrato. Como resultado de lo anterior, (ii) el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales ocasionadas entre el 20 de junio de 1997 y el 29 de diciembre de 1999, (iii) al pago de la reliquidación de la mesada pensional, (iv) a la indemnización moratoria. En subsidio de lo anterior, (v) a la indemnización de las condenas que se hagan contra la parte demandada, y (vi) el pago de las costas procesales», trámite en el que el 30 de octubre de 2009 se declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que fue confirmada el 24 de junio de 2011 frente a la que interpuso recurso de casación.

2.2. Censuró, que el 18 de octubre de 2017 la Corporación encartada no casó la providencia reprochada bajo la consideración de que «la formulación del recurso no cumplía con la técnica que caracteriza el recurso extraordinario de casación».

2.3. Sostuvo, que «se debe considerar que [su] prohijado no tuvo conocimiento inmediato de la decisión judicial en comento. El abogado que instauró la demanda de casación le dio a conocer el sentido del fallo a [su] prohijado a mediados del mes de mayo de la presente anualidad. Para el suscrito, es comprensible el hecho de que el abogado haya informado tardíamente la decisión judicial, si se tiene en cuenta la incertidumbre que existe sobre la fecha en la que son resueltas las demandas de casación laboral en la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que la demanda de casación fue radicada el 27 de febrero de dos mil doce (2012) y la providencia fue proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En ese sentido, realizar el seguimiento a un fallo judicial durante cinco (5) años y siete (7) meses no deja de ser un aspecto que se deba pasar por alto, si se tiene en cuenta que el transcurrir el tiempo lleva consigo la incertidumbre» por lo que «se puede concluir que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en el sentido de que es presentada en un tiempo razonable y proporcional según la fecha de notificación de la sentencia que hoy es objeto de reproche».

2.4. Adujo, que «la providencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral contiene un defeco procedimental por exceso ritual manifiesto. Para ello, se debe tener en cuenta que en la demanda de casación se puso en evidencia la vulneración de derecho fundamental a la igualdad de [su] prohijado, para lo cual se citaron las normas legales y constitucionales pertinentes para analizar el caso […] y se explicaron los supuestos fácticos. Sin embargo, para la Sala demandada fue mas importante que la formulación del recurso cumpliera con una técnica que implica que los argumentos, del orden laboral y constitucional, sean encausados o bien por la vía indirecta o por la vía directa».

2.5. Afirmó, que «infortunadamente, los derechos fundamentales de [su] prohijado quedaron desvanecidos por no haberse indicado “adecuadamente” la vía en la que se debían analizar los argumentos jurídicos para reclamar los derechos de [su] defendido. Pese a que si se explicaron los alcances inconstitucionales del acta de conciliación N° 186 del 1° de diciembre de 1999, sobre el derecho del señor P.O. para que le fuera nivelada su asignación salarial en condiciones de igualdad, frente a sus compañeros de trabajo que tenían el mismo nivel profesional» lo que «pone en evidencia el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el que incurrió la providencia expedida por la accionada. Se debe resaltar que el defecto procedimental proviene del desarrollo de los principios constitucionales sobre el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Este último, plantea la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Tal fundamento fue desconocido por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, al no casar la sentencia objeto de reproche argumentando el incumplimiento de la técnica procesal establecida por el legislador. En ese sentido, el procedimiento se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de allí que el actuar judicial implicara una denegación de justicia, en detrimento de los derechos fundamentales del señor P.O..»..

2.6. Precisó, que «no se puede pasar por alto el hecho que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de haber admitido la demanda de casación, haya resuelto (después de cinco (5) años no casar la sentencia objeto de reproche argumentando el incumplimiento de la técnica procesal. A un ciudadano se le puede crear la expectativa legitima con el hecho de ser admitida su demanda de casación, pero dicha expectativa se puede defraudar cuando en palabras más, palabras menos, se le indica en sentencia que su demanda no debió ser admitida. En tales, circunstancias, la Sala Laboral desconoció la confianza legitima que le asistía al señor P.O. para que su demanda de casación fuera resuelta a partir de argumentos sustanciales y no formales».

2.7. Advirtió, que «la providencia objeto de reproche contiene el defecto por violación directa de la Constitución, pues no tuvo en cuenta que el acta de conciliación suscrita entre las partes conllevaba un defecto imperativo del accionante, el cual involucra que su salario fuera nivelado en condiciones de igualdad y que, por tanto no se trataba de un derecho dispositivo, sobre el cual se pudiera transigir. Sumado a ello, el acta de conciliación suscrita en tales circunstancias conlleva un atentado contra el orden jurídico colombiano, pues desconoce la igualdad como un derecho fundamental y como principio orientador».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral-Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2017, y se ordene a esta autoridad judicial que expida una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones sobre el exceso ritual manifiesto, la fuerza normativa de la Constitución Política y, en especial, el derecho a la igualdad de [su] prohijado» (fls. 1-18).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Empresa de Telecomunicaciones de B.S.A.E.S.P., luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones toda vez que «la jurisdicción laboral en sede del recurso extraordinario de casación, no violó absolutamente derechos del accionante, ni los invocados, ni cualesquiera otros, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, se ajustó a derecho y fue coherente con sus decisiones anteriores, amparada por el ordenamiento jurídico, ampliamente sustentada y nunca violatoria de las garantías fundamentales del extrabajador. Además, el tema planteado ante el juez constitucional surtió tránsito a cosa juzgada que hoy quiere burlarse con facilismo vía acción de tutela, queriendo destruir por este expediente la seguridad jurídica y las etapas jurisdiccionales que se llevaron a cabo en estricto respeto del ordenamiento jurídico, del debido proceso y el derecho de defensa».

Advirtió, que «se debe tomar en consideración el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de la inmediatez, por cuanto esta se interpuso en el mes de enero de 2019, contra el fallo proferido por la Corte de fecha 18 de octubre de 2017» por...

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