SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00047-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00047-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00047-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC437-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC437-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00047-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la tutela promovida por María Y.V. de H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.G.R.G., M.C.O.P. y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí quejosa a W.D., O.C. y Yessica María U.B..







1. ANTECEDENTES


1. La interesada exige el resguardo de las garantías al debido proceso, administración de justicia y vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantadas por los accionados.


2. Como sustento de su reclamo indica, en síntesis, que le vendió sus derechos en la sucesión de L.E.H. a William David, O.C. y Y.M.U.B..


Realizadas las adjudicaciones y registros respectivos de los inmuebles inmiscuidos en ese asunto, los citados señores le quedaron adeudando $500.000.000, suscribiéndose en respaldo de esa suma, un pagaré el 17 de junio de 2010.


Agrega que los señores U.B. “(…) de manera caprichosa comenzaron hacer abonos a la obligación, abonos (sic) que eran registrados todos en el anverso del (…)” del título valor.


Expresa que los hermanos U.B. llegaron a estimar en $100.000.000 “(…) el saldo insoluto (…) [y c]omo quiera que después resultó imposible cobrar los cien millones que supuestamente [le] debían (…)”, inició el juicio materia de este salvaguarda1, donde los prenombrados formularon excepciones y procedieron a consignar a órdenes del estrado a quo y por cuenta de tal proceso, “(…) cien millones de pesos”.


Acota que el coercitivo se adelantó correctamente y en “(…) las audiencias que agotaban la etapa probatoria [le] exhibieron, para su reconocimiento, todos los documentos que habían aportado los demandados; reconoció gran parte de ellos y hubo algunos que no estaban suscritos por [ella] y no los reconoció” (sic).


En primera instancia se dispuso seguir con la ejecución, “(…) reconociendo las sumas que se habían reconocido (sic) por fuera de lo anotado en el anverso del título valor”.


Los convocados a pleito formularon alzada contra la anterior sentencia correspondiendo la definición de esa impugnación al tribunal aquí querellado, quien para desatarla apreció “el documento obrante a folio 120” del expediente y como consecuencia, redujo considerablemente el monto de la obligación cobrada.


Critica al ad quem por valorar ese elemento de persuasión, porque el mismo no fue


“(…) argüido ni en las excepciones propuestas, ni en la sustentación del recurso de apelación, ni en los alegatos de conclusión, ni en la solicitud de la apelación, ni en la sustentación del recurso de apelación y que ni [su] apoderado vio, ni [se] lo pusieron de presente para su reconocimiento (…) y que este es el momento que no entiend[e] como apareció [en el plenario] (…)” (sic).


Manifiesta que afincado en esa prueba, el tribunal profirió un fallo “(…) a todas luces absurd[o] que inclusive desconoce la realidad admitida por los demandados de que (…) debían cien millones de pesos (…)”.


Sostiene que en el referenciado documento se estableció “(…) que el saldo que se adeudaba a la fecha 12 de octubre de 2011 e[ra] de (…) ($191.798.388.oo) (…)”, e indica “(…) que al parecer la firma que reposa allí es la [suya], sin que pueda decirlo con certeza, pero el contenido del [escrito] no es cierto y su aparición en el expediente [le] genera enormes dudas (…)”.


3. Tras insistir en lo ya descrito, aseverar que la autoridad atacada soslayó “(…) que los abonos reconocidos se imputan primero a intereses y luego a capital”, y pretirió los réditos causados desde noviembre de 2010, pide “hacer justicia”.



1.1. Respuesta del accionado

Aseguró que la decisión confutada por esta senda “fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente” y descartó la violación de las prerrogativas iusfundamentales de la promotora.



2. CONSIDERACIONES


1. María Y.V. de H. acude a este auxilio por hallarse inconforme con la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 dentro del comentado juicio ejecutivo; empero, sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo por inobservar el requisito de inmediatez, pues se incoó tardíamente el 11 de enero de 2019, esto es, por fuera del término estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, la Sala ha adoctrinado:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la...

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