SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00005-01 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00005-01 del 04-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00005-01
Fecha04 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2558-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2558-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00005-01

Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por J.R.M.H. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado frente al gestor por la Sociedad World Times Comunicaciones Ltda., (radicado 2016-00524-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio al considerarse poseedor del predio objeto de debate, trámite en el que el 7 de marzo de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones principales ordenándole restituir el inmueble, determinación frente a la que interpuso recurso de apelación.

2.2. Censuró, que el 11 de septiembre posterior la célula judicial del circuito encartada confirmó la decisión de primer grado, providencia que considera constitutiva de vía de hecho comoquiera que no se tuvo en cuenta su posesión pues el predio «fue adquirido de buena fe con escritura pública de compra de posesión al Dr. L.A.B.R. porque él había adquirido esos derechos en un remate del Juzgado Noveno Civil del Circuito, proceso 1999-1111 en el año 2000, además hicieron ventas del mismo inmueble en el año 2013 (ya habían pasado más de 10 años por lo tanto ya había prescripción extraordinaria de dominio) de un bien que habían perdido en un remate en el año 2000 además no pudieron entregar como cuerpo cierto porque no tenían ni han tenido la posesión, sin embargo dicen haber recibido a satisfacción y libre de embargos y pleitos» aunado a que «a pesar de todas estas pruebas fallaron en [su] contra [asignándole] unas mejoras irrisorias».

2.3. Reprochó, que no fueron tenidas en cuenta las pruebas por él aportadas tendientes a demostrar su «posesión» que ejerció por más de 18 años amén que «no fueron recepcionadas las declaraciones de los testigos que fueron citados por oficio, a pesar de haber llegado el día y la hora señalados a las 11 de la mañana de lo cual se pidió constancia y quedó registro en el libro diario del juzgado».

2.4. Criticó, que lo condenaron al «pago de usufructos de lo que [él construyó] cuatro pisos año 2008 y [remodeló] año 2017 y [pagó] con [sus] propios recursos, y capital de [su] pensión, además que pague las costas de juicio, lo que no es justo porque fue con [su] propio dinero de [construyó y remodeló]».

2.5. Afirmó, que le ordenaron entregar el inmueble el 7 de febrero de 2019 «sin hacer cumplir lo ordenado de pago de las mejoras».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «tutelar [su] derecho fundamental al Juzgado Primero Ciuil Municipal de Soacha y Segundo Civil del Circuito de Soacha. En consecuencia, ordenar que un término no mayor se rectifiquen» además que se le garantice su derecho a «continuar con la posesión que [ha] venido ejerciendo por dieciocho años ininterrumpida y pacíficamente, además de tener escritura y copia de remate y aprobación en cada una de sus partes el remate» (fls. 27-30).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se manifestó respecto a cada uno de los hechos esbozados en el libelo introductor y sostuvo que «en cuanto a lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida por este Juzgado, considero que se encuentra ajustado a derecho y corresponde al estudio pormenorizado de las pruebas obrantes en el expediente». Solicitó que se deniegue la protección invocada (fls. 37 y 38).

El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, sostuvo que «frente al sustento fáctico relatado en la acción de tutela, basta por indicar, siendo el punto medular de defensa del despacho que regento, que las aspiraciones del accionante deben negarse, por cuanto desde el umbral se evidencia su improcedencia; sin que el juez constitucional este llamado para invadir la competencia del juez natural en la solución de los conflictos que por ley le han sido asignados, salvo la concurrencia de los llamados defectos de procedibilidad».

Destacó, que «en efecto, el accionante en su extenso relato en la tutela trae a colación argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede judicial y ante jueces naturales, por lo tanto, cualquier inconformismo al respecto, resulta en este momento extemporáneo, toda vez que al ser notificada de la demanda en su contra, contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual efectuó, empero, fue vencido en juicio. De ahí que, tratar de reabrir un debate sobre un asunto clausurado, deviene improcedente» además que «el accionante no ha agotado la totalidad de los recursos que tiene a su alcance, como sería el recurso extraordinario de revisión».

Advirtió, que «la formulación de la presente acción constitucional, es con el único objetivo de dilatar el trámite del proceso, y en especial, la orden de entrega ordenada en autos, puesto que se insiste, los planteamientos que expone la libelista fueron analizados y resueltos en su debida oportunidad procesal». Instó que no se acceda a la salvaguarda implorada (fl. 48 y vuelto).

La Sociedad World Time Comunicaciones Ltda., expresó que se opone a la prosperidad de la acción por cuanto «como se observa en el transcurrir procesal tanto de las diligencias adelantadas en los Juzgados aquí tutelados, como en los demás despachos judiciales que han conocido del mismo proceso; ha habido un irrestricto respeto del derecho de defensa al demandado, razón por la que carece de sustento, la invocación que hace el tutelante de violación al debido proceso y menos aún, puede siquiera soslayarse que en tales actuaciones se hubieran transgredido derecho fundamental alguno como temerariamente lo afirma el accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «en el caso se advierte que el amparo no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se plantea frente a una providencia judicial; pues si bien, la sentencia emitida es de segunda instancia y contra ella no procede otro recurso ordinario, se propone el reclamo en un plazo razonable, se explica con suficiencia las inconformidades con la decisión emitida, lo cierto es que se evidencia del trámite procesal que no se cumple la exigencia de que el accionante hubiere alegado la vulneración que trae al juez de tutela en el mismo proceso que con el amparo ataca» pues «no es dable que el actor alegue por vía de tutela y luego de terminado el proceso, un supuesto defecto en la actuación de la jueza de primera instancia por no recibir las declaraciones de los testigos, cuando del acta de la audiencia del 5 de septiembre de 2017, fácilmente se constata que la falladora esperó treinta y cinco minutos después de iniciada la diligencia, sin que el accionante ni los testigos se presentaran a la misma».

Agregó, que «el allá demandado y acá actor, no justificó la inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia y que, tras la solicitud elevada por el demandado pidiendo la recepción de las declaraciones, se negó dicha solicitud, sin que el mismo interpusiera recurso alguno contra tal determinación» además que «lo mismo ocurre con los reclamos referentes a las mejoras que se le reconocieron, pues aunque ahora alega que no se corresponden con la real inversión que efectuó, la revisión del expediente deja claro que aquél no cuestionó el dictamen pericial ni en el traslado inicial, ni el de la aclaración del mismo».

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