SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00134-01 del 23-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00134-01 del 23-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11314-2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00134-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Agosto 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11314-2019

Radicación nº. 54001-22-13-000-2019-00134-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 19 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela instaurada por O.C.S. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa capital, extensiva a las partes e intervinientes dentro del litigio radicado nº 2010-00337.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el actor sostuvo que le trasgredieron el debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió que «se produzca la nulidad absoluta de los diligenciamientos para materializar el secuestro del inmueble perseguido […] por la carencia de cumplimiento de los requisitos de los auxiliares de la justicia para desempeñar el oficio de secuestres».

2.- Como soporte de sus anhelos adujo que en el ejecutivo hipotecario que M. de los Ángeles Peña Cordero y otros incoaron contra Y.E. y V.Z.C.B., el ad-quem censurado comisionó al a-quo convocado para realizar la «diligencia de secuestro del inmueble» objeto de la litis; sin embargo ninguno de los auxiliares de la justicia posesionados «cumplió con los requisitos para ejercer como secuestre en ese tipo de diligencias».

Afirmó que «por ser el padre de las jóvenes […] dueñas del inmueble y además ser el administrador y tenedor del bien […]», ha elevado solicitudes ante los despachos poniendo de presente las irregularidades acaecidas, sin éxito alguno.

3.- El «Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta» aseveró que «la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de cautela […] se llevó a cabo dentro de los parámetros legales establecidos para tal efecto» (fl. 56, cdno. 1).

El apoderado de los demandantes adujo que «el señor O.C.S. no tiene la calidad de parte en el proceso […]» (fls. 53 y 54, Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal constitucional negó el auxilio porque «el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa respecto a las entidades y empresas accionadas y vinculadas […]», además que «no demuestra en qué calidad actúa […]».

El pretensor replicó, diciendo que «sí ha venido actuando […] h[a] asumido un rol protagónico» en el pleito.

CONSIDERACIONES

1.- Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus atributos conculcados o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique el requisito de la inmediatez.

2.- El gestor a través de este escenario busca derruir, en últimas, los efectos de las determinaciones adoptadas, de un lado, el 20 de junio, que desató el recurso horizontal contra el proveído de 21 de mayo de 2018, que «negó la designación de un nuevo auxiliar de la justicia» por presunta «carencia de idoneidad», y de otro, el 24 de agosto de 2018, que se «abst[uvo] de tramitar las peticiones presentadas por el señor O.C.S...»., porque «no es parte del proceso […]».

3.- Antes de abordar el fondo del asunto, se observa en cuanto a la «falta de legitimación en la causa», que el querellante sí ha intervenido ante las células acusadas elevando sendas peticiones; en la primera, deprecó la «designación de un nuevo auxiliar de la justicia», y en la segunda, instó «la nulidad procesal de la diligencia de secuestro del bien objeto de cautela», siendo resueltas en de forma desfavorable, lo cual, independiente de las resultas allí obtenidas, lo legitima para actuar en esta súplica.

4.- A pesar de lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula...

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