SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00001-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00001-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2557-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2557-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00001-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A. Prado Bocachica contra el Juzgado Veinticinco de Familia y la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite de medida de protección adelantado en su contra por XXXX (radicado 2018-00648-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 22 de agosto de 2018, en audiencia a la que no asistió ninguna de las partes, se le impuso sanción por desacato a la medida de protección proferida el 13 de mayo de 2015.

2.2. Reprochó, que «el supuesto escrito mediante el cual se interpuso el incidente de incumplimiento no [le] fue notificado, pues como se puede observar en la citación que solo tiene fecha de 20 de julio de 2018, solo [le] avisan de la citación, más no [le] informan, ni allegan con el mismo copia del escrito del incidente de incumplimiento de la medida de protección. Ni [le] manifiestan que deb[e] acercar[se] a la comisaría a fin de poder obtener copia del escrito del incidente».

2.3. Afirmó, que «teniendo en cuenta lo anterior no [supo] qué pruebas debería aportar a esa audiencia pues no conocía de antemano y a la fecha no [conoce] el escrito mencionado, donde se informa los motivos por los cuales la señora XXXX, promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección en [su] contra» pues «para resolver solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la señora XXXX, en el escrito de incumplimiento de la medida de protección y como se observa, mencionó que [él] le había pegado un puño en la cara y [realizó] escandalo delante de [sus] hijos».

2.4. Adujo, que la comisaría encartada debió pedir pruebas de oficio «como era el testimonio de [sus] menores hijos pues tal como la misma Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, menciona que la señora XXXX, informó por escrito que estos hechos fueron delante de los niños, ni allega documentos o prueba sumaria de la lesión ocasionada por el supuesto puño que le [dio]».

2.5. Sostuvo, que «el 19 de septiembre mediante escrito le informó a la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, el motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia y con escrito allegó copia de la sentencia de divorcio de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el cual se dio por mutuo acuerdo de las partes».

2.6. Reprochó, que el 20 de septiembre de 2018 el juzgado encartado confirmó la decisión proferida por la Comisaría querellada, determinación en la que «solo se considera para confirmar la decisión el hecho de la medida de protección a favor de la señora XXXX y como no se observa que la medida fue dada para ambos».

2.7. Manifestó, que «el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), [le] notifican del auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual resolvió la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, convertir la multa en seis (6) días de arresto y solicitarle al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, la orden de arresto», decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, siendo ratificado el 21 de diciembre posterior.

2.8. Advirtió, que «mediante esta acción busca la protección de [sus] derechos fundamentales y los de [sus] hijos, al debido proceso, la vida, la igualdad y la integridad física. Pues considera que el solo escrito de incumplimiento de la medida de protección radicado por la señora XXXX, sea suficiente para probar que se violó o se incumplió la medida de protección con respecto a [sus] hijos pues a la fecha la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, no dio orden de realizar estudios psicológicos a [sus] hijos para probar que los estuviese afectando máxime cuanto están bajo [su] protección y cuidado».

2.9. Relevó, que «se debe tener en cuenta [que] para el momento de los hechos entre la señora XXXX y el aquí firmante, no había y a la fecha no hay una unidad doméstica, pues [viven] en diferentes inmuebles» amén que «desde el veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se declaró el divorcio».

2.10. Concluyó, que «con respecto a la parte de la audiencia de fecha 22 de agosto de 2018, para [el] es importante que las dos personas implicadas [hubieran] asistido, máxime cuando la misma comisaría menciona que no se puede llevar acabo diligencia sin conciliación pues para esto es obligatorio que las dos partes [esten] y una sola como menciona la comisaría de que solo era necesaria [su] asistencia».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare «sin valor, ni efecto la providencia de fecha veintidós (22) de agosto y veinte (20) de septiembre ambas del año dos mil dieciocho (2018) proferidas por la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II y el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, respectivamente; como consecuencia de lo anterior declarar se ordene revocar todas las decisiones proferidas […] y fijar nuevamente fecha y hora para realizar audiencia de descargos e igualmente le ordene que [l]e entreguen copia de las pruebas y escritos de incumplimiento a fin de poder ejercer mi defensa» (fls. 49-54).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda implorada, toda vez que, en los trámites de desacato a medidas de protección «la persona debe probar aunque sea sumariamente la existencia de un perjuicio que (i) sea inminente, es decir que produzca de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo: (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente, ya que no está debidamente probado que se vaya a causar un perjuicio irremediable al accionante».

Agregó, que «no es la acción de tutela el medio idóneo para manifestar la inconformidad frente al trámite administrativo de la sanción impuesta dentro del trámite incidental de la acción de protección que aquí se adelantó, téngase en cuenta se efectuó el grado jurisdiccional de consulta ante el juez de instancia, quien definió si la actuación de la medida estuvo acorde a la ley o no, confirmando la decisión adoptada por este despacho» (fls. 66 y 67).

El juzgado querellado, informó que conoció en grado de consulta la medida de protección objeto de tutela, trámite en el que «una vez estudiada la totalidad de la actuación surtida en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II-, y en particular lo surtido con ocasión de la solicitud presentada por la señora XX a fin de dar trámite al incidente de incumplimiento a la medida de protección por parte del señor P.B., se pudo comprobar que este último fue debidamente notificado de las decisiones emitidas por la Comisaría de conocimiento, entre otras la de celebrar la audiencia del 22 de agosto del 2018, diligencia donde se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se resolvió el incidente declarando probado el incumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la medida de protección e imponiendo multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes al señor P.B.. Es de aclarar que esta diligencia de acuerdo a la constancia por parte de la comisaría de conocimiento, no se hicieron presentes las partes».

Destacó, que «como puede verse del mismo escrito de tutela, el accionante indica que el 19 de septiembre de 2018 informó el motivo de su inasistencia a la diligencia celebrada el 22 de agosto de 2018 por la Comisaría de conocimiento, sin embargo, revisadas las actuaciones se puede comprobar que tal excusa fue radicada ante la Comisaría el 7 de noviembre de 2018 (fl. 95), lo que la convierte, a todas luces, en extemporánea, máxime si para esa fecha ya este despacho se había pronunciado respecto del grado jurisdiccional de consulta al que se encontraba sometida la decisión de la comisaría».

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