SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00455-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00455-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00455-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2450-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2450-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00455-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por C.A.G.G., M.E.C.Q., C.F. y D.G.C. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por la magistrada Á.M.P.C., con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por B.A., E., L.J. y Á.I.S.F., C.E.S.C. y A.F.C. frente a Cafesalud E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes procuran la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por los accionados.

2. En sustento de su reproche, manifiestan que dentro del asunto de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ellos frente a Cafesalud E.P.S., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 12 de junio de 2018, accedió a sus pretensiones y les reconoció distintas sumas de dinero por perjuicios morales y daño a la vida de relación.

Anotan que impulsaron la ejecución correspondiente, deprecando, entre otras medidas, el “(…) embargo y retención (…)” de los dineros y créditos en favor de la demandada, depositados a órdenes del compulsivo aquí acusado, iniciado por A.F.C. y otros contra la misma E.P.S.

Librado el mandamiento de pago y los exhortos necesarios para surtir la cautela referida, concurrieron al juzgado atacado para su materialización; no obstante, éste se negó por pretenderse “(…) un título judicial (…) de carácter inembargable por tratarse de recursos públicos (…)”.

Recurrieron esa decisión y aunque, en principio, los remedios propuestos se negaron por su supuesta falta de legitimación, con posterioridad les fue concedida la apelación interpuesta.

En providencia de 12 de diciembre de 2018, la magistrada querellada ratificó la negativa a la medida cautelar solicitada, “(…) sin tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que al respecto se han dictado y que fueron citados en el recurso (…)”.

Propusieron súplica contra la anterior determinación; empero, se desestimó por improcedente. Sostienen que la cautela incoada es pertinente, por cuanto la demandada “(…) en la actualidad no está prestando ningún servicio de salud y, en consecuencia, es ilógico que se indique que los recursos objeto de la medida estén destinados para la prestación del servicio de salud (…)”.

3. Piden, por tanto, revocar las decisiones confutadas.

1.1. Respuesta de los accionados

El juzgado se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de lesión de garantías sustanciales.

2. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[1].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[2].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[3].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[4].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr

(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[5] (…)”.

(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[6] (…)”.

(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[7] (…)”.

En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así:

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[8] (…)” (subraya fuera de texto).

Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594[9], precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:

No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”[10] (subraya fuera de texto).

Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”.

Lo anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).

Sin embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se insiste, no es absoluta y permite excepciones.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria, sostuvo:

“(…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)”.

En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”.

Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los...

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