SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00436-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00436-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2452-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00436-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2452-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00436-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela interpuesta por E.A.H.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta; extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Y.L.C.G., A.E.S.M. y L.M.R.C., con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por el aquí quejoso y otros, en el cual fungieron como opositores C.S. & Cía. S.C.S., C.M.C.C. y J.A.O.G..

1. ANTECEDENTES

1. El promotor requiere la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas, se colige que en la sentencia dictada en el juicio materia de esta salvaguarda, se le ordenó al J. Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta entregar al tutelante, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa determinación, el predio “La Ceiba” ubicado en el corregimiento La Estrella del municipio de Chibolo.

Acota el beneficiado con esa disposición que según información suministrada por el aludido despacho, “(…) no se ha hecho tal notificación del fallo por tanto no hay tal validez” (sic).

3. Pide materializar las decisiones contenidas en aquel proveído, partiendo de su “notifica[ción] (…) [y] corrección en instrumentos públicos” (sic).

1.1. Respuesta de los accionados

El colegiado, a través de una abogada asesora, realizó un recuento de su gestión; indicó que en el memorado asunto mediante providencia de 13 de diciembre pasado se resolvió una solicitud de aclaración del comentado fallo; y descartó mora o “dilación injustificada” en el desarrollo de ese juicio.

La secretaria del despacho del circuito atacado remembró la actividad desplegada por ese estrado.

2. CONSIDERACIONES

1. La presente protección no sale avante por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el petente estima desatendida la sentencia emitida el 30 de agosto de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Cartagena dentro del referenciado proceso, le compete, antes de incoar este auxilio, acudir a ese juzgador, por ser el llamado a conocer tal denuncia y de hallarla fundada, adoptar las medidas necesarias para conjurar la situación.

M., el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, estipula: Para la entrega del inmueble el J. o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al J. Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión”.

Los parágrafos 1º y 3º del precepto 91 ibídem consagran, respectivamente:

“Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el J. o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso”.

(…)

Incurrirá en falta gravísima el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo o no brinde al J. o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecución de la sentencia”.

La regla 102 del referido plexo normativo estatuye: “Después de dictar sentencia, el J. o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias” (se subraya).

2. Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Corte ha expresado:

“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso[1].

Asimismo ha dicho:

“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando acota:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor...

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