SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00638-00 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00638-00 del 13-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3092-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00638-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3092-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00638-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones La Calleja Ltda. y F.E.M.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 15 y 34 Civiles del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y la igualdad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas

Solicitaron, entonces, «declarar la nulidad del proceso surtido ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, incluyendo el mandamiento de pago proferido… [el] 16 de noviembre de 1999».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.S. –hoy Banco Caja Social S.A. promovió proceso ejecutivo mixto contra Inversiones La Calleja Ltda., F.E.M.H., F.E.M.H. e Hijos y cía S. en C., H.R. e Hijos Ltda., Construcciones y Valores Ltda –Covals Ltda.-, I.F.L.. en Liquidación, H.R.R.L., A.V.R., L.M.C., A.M.C., F.H.O., C.L.H.R., A.M.H.R., J.R.H.R., J.C.H.R., A.S.R. de H., A.R.V., M.R.F.A., C.A.F.E., A.V.F.E., V.A.A.E., M.M.E.G., J.A.A.A., M.S.R., G.A.R. de E., C.R.S., M.d.P.S.V., A.Z.V., J.S.C., R.R., M.E.A.G., R.S.P., S.I.B. de S., L.A.A.P., B.C.M., J.A.Q.S., L.J.A.C., M.L.T.M., G.C.L.A., S.P.B.C., E.A. de Berrera, F.R.O., E.M.S. de R., A.M.G., J.R.B. y D.J.L.A., con miras a obtener el pago de créditos de constructor en UPAC´s, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que el 16 de noviembre de 1999 libró mandamiento de pago.

2.2. Surtido el trámite de rigor, con decisiones de 30 de junio de 2011 y 9 de marzo de 2018[1] el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; determinaciones recurridas en apelación.

2.3. Luego, en sede de alzada, J.A.A.A., en calidad de ejecutado, solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que no fue debidamente notificado del proveído de 20 de junio de 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la alzada que su mandatario presentó, petición que fue negada el 2 de agosto siguiente; posteriormente, el día 8 siguiente, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida.

2.4. Por vía de tutela critican los quejosos, en síntesis, que el juicio ejecutivo promovido en su contra vulneró las prerrogativas invocadas en la medida en que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, no era viable «proferir un mandamiento de pago expresado en UPAC», pues dicha unidad no es ajustable para los créditos de constructor, situación que fue alegada a través de las excepciones e incidentes de nulidad, que fueron desechados.

2.5. Agregó que «si bien el legislador profirió la Ley 546 de 1999 con el fin de solventar la situación jurídica de la UPAC, dicho cuerpo normativo no es aplicable a los créditos para constructor», razón por la que el proceso fustigado es nulo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso criticado actualmente cursa en el despacho 15 Civil del Circuito de esta ciudad

  1. El Banco Caja Social S.A. instó la improcedencia del resguardo por incumplir con los presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, pues la providencia censurada data de 8 de agosto de 2018, y porque lo ahora alegado por los accionantes no fue fundamento del recurso de apelación

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión cuestionada, refiriendo que se acoge a los planteamientos allí consignados.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de sentencia del 8 de agosto de 2018 por la cual el Tribunal encausando confirmó el fallo que dictó el Juzgado ordenando seguir adelante con la ejecución, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR