SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59843 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59843 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente59843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL786-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL786-2019

Radicación n.° 59843

Acta 8


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA. TRANSFLUCOL LTDA., y la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 29 de febrero de 2012, en el proceso adelantado en su contra por HENRY ANTONIO MANRIQUE ZAPATA y MARTA ROCIO ZAPATA MARTINEZ, quien actúa en representación de la menor LINA ALEJANDRA MANRIQUE ZAPATA.


  1. ANTECEDENTES


Henry Antonio M. Zapata y M.R.Z.M. quien actúa en representación de su hija menor, Lina Alejandra M. Zapata, en su condición de hijos dependientes de L.H.M.G., demandaron a la empresa Transportes Fluviales Colombianos Ltda. Transfucol LTDA., y de manera solidaria, solicitaron la vinculación de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (f. 1 a 31, del cuaderno de instancias).


Como pretensiones principales, los demandantes solicitaron que se declarara que existió un vínculo laboral entre su padre y la empresa de Transportes Fluviales Colombianos - T. Ltda.; que dicho contrato laboral terminó por la muerte de su padre, ocurrida «el 4 de noviembre (sic) de 2003» como consecuencia de un accidente de trabajo «imputable al empleador», acaecido el 27 de noviembre de 2003.


En atención a lo anterior, solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas a lo siguiente: reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 CST, teniendo en cuenta el daño emergente, el lucro cesante consolidado, y el lucro cesante futuro, el daño moral y «Todo el universo de daños causados a los demandantes», por el fallecimiento de su padre, así como la indexación, intereses corrientes, moratorios, y las costas.


Para fundamentar sus pretensiones, la parte accionante, manifestó:


Que L.H.M.G. y María Rocío Zapata Martínez (madre de los demandantes) contrajeron matrimonio el 8 de junio de 1987 y se divorciaron el 28 de febrero de 2000; fruto de esa unión se concibieron dos hijos que actúan como demandantes, y quienes dependían económicamente de su padre fallecido.


Comentaron que el señor L.H.M.G. estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la empresa T. Ltda., que se desempeñaba en el cargo de capitán al momento de su fallecimiento y que, recibió como último pago, por concepto de salario, la suma de un millón ochocientos cuarenta mil, setenta y ocho pesos moneda legal, ($1.840.078).


Informaron que el deceso ocurrió el 4 de diciembre de 2003, como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 27 de noviembre del mismo año, cuando se incendió el remolcador T. N5, en el que desarrollaba sus labores como miembro de la tripulación, durante la actividad de llenado de GAS BUTANO.


Manifestaron que al momento en que se desencadenó la conflagración en la cual perdió la vida, se encontraba al servicio de la empresa T. Ltda., y bajo la supervisión de un funcionario de Ecopetrol, en el muelle de botes de dicha empresa (Ecopetrol), ubicado en el Km 628.7 del rio M., en Puerto Galán, Barrancabermeja.

Precisaron que, según el informe del accidente de trabajo, se determinó que el incendio que le ocasionó la muerte al trabajador, tuvo como «causas principales» el «exceso de volumen cargado» y «el disparo de la válvula de seguridad», lo cual, a juicio de los accionantes, configuró un «descuido y negligencia» por parte del empleador.


La parte activa señaló, que según los informes de Ecopetrol, otra de las causas del accidente fue «el mal funcionamiento de los manómetros de presión y volumen de los tanques», situaciones que demuestran la falta de interés del empleador en la prevención de los riesgos.


Informan además, que tres meses antes del accidente, según se indica en el «Formato de Investigación de Incidentes operacionales y ambientales PSD 00 F 022 de Ecopetrol» se presentaron unas anomalías por corrosión en las balas de gas licuado de petróleo - GLP-, que se encontraban en los muelles en donde ocurrió el incendio y que no obstante haberse puesto en conocimiento de Ecopetrol, este hecho les fue indiferente.


En lo que refiere a las obligaciones del empleador, los demandantes expresan que no contaba con un programa de mantenimiento preventivo de los equipos y accesorios de las balas que se llenaban con gas butano; no dio a los trabajadores del transportador el entrenamiento para el uso de la bomba de alta capacidad para el llenado de botes con la «nueva rata de cargue», ni tomó las acciones de control adecuadas a esa condición, pues «fue la falta de conocimiento (de los trabajadores, la) que permitió un sobrellenado de las balas con el Gas Butano», entre otros factores.


Recordaron que, T. tampoco cumplió con la elaboración y aplicación de métodos de trabajo que minimizaran los riesgos de la actividad laboral, pues omitió la aplicación de las condiciones establecidas en la Resolución 2400 de 1979 (artículos 2, 167, entre otros) proferida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionada con las medidas de previsión en los establecimientos de trabajo contra explosiones o incendios producidos por gases o vapores inflamables.


Como parte de la fundamentación de estas omisiones, citaron los apartes del informe realizado por Ecopetrol, en el que se indicó:


Las correcciones que recomienda ECOPETROL SA en su investigación, para que no vuelvan a ocurrir este tipo de accidentes, indica que el origen del mismo no estuvo en los riesgos propios de la labor que se realizaba, sino en el descuido, la negligencia, imprevisión, indolencia e irresponsabilidad de TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA TRANSFLUCOL LTDA, DESCUIDO: porque pusieron funcionarios ignorantes en el procedimiento de la labor a realizar (recibir gas).


NEGLIGENCIA: porque no eliminaron las fuentes de calor que finalmente al entrar en contacto con el gas que escapaba del llenado, causo la conflagración. IMPREVISIÓN: porque no alejaron e remolcador de las cercanías de las balas en las que se estaba depositando el GAS BUTANO. INDOLENTE: porque les importó muy poco el posible dolor y sufrimiento que podían causar a los demás si ocurría un accidente como en efecto ocurrió. IRRESPONSABILIDAD: Porque no asumieron la responsabilidad que tenían de proteger la vida, la salud y la integridad de sus trabajadores.


Los accionantes afirmaron que «las actividades que realizaba el contratista (…) TRANSFLUCOL LTDA, son labores conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa ECOPETROL S.A y el accidente (de trabajo) ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la empresa Ecopetrol S.A», y en sus instalaciones.


T. Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 123 a 150, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Argumentó que siempre cumplió la normatividad aplicable y se ciñó a las exigencias de Ecopetrol, toda vez que es dicha empresa la que «define en forma estricta y contempla los riesgos estableciendo los procedimientos que deben seguirse dentro de las instalaciones, las cuales están a cargo de sus ingenieros y personal técnico especializado», y resaltó que no medió culpa en la ocurrencia del siniestro.


De los hechos, aceptó: los relativos a los datos personales, familiares y el deceso del señor M.G.; que las balas de gas que estaban en el lugar del accidente de trabajo, no se encontraba en perfecto estado, y que fue precisamente por ello que se le solicitó a Ecopetrol que realizara el correspondiente mantenimiento.


Aceptó, que el 27 de noviembre de 2003, el señor L.H.M. se encontraba realizando labores propias de su oficio, pues era el capitán de dicha embarcación; que efectivamente el día del accidente, el remolcador se encontraba atracado en el muelle de Puerto Galán; que se estaba realizado el bombeo para llenar las balas de GLP de propiedad de Ecopetrol con producto de propiedad de Ecopetrol y bajo la supervisión de los ingenieros y técnicos especializados también vinculados a Ecopetrol; aceptó como cierta la narración que se hace en el hecho decimocuarto relativo al procedimiento de cargue de los productos y llenado de las balas de GLP.


Como excepciones previas, planteó «Excepción de falta de prueba de la calidad de heredero (sic) de la demandante» y «falta de integración de Litisconsorcio necesario». Como excepciones de fondo propuso: cosa juzgada, ausencia de culpa imputable al patrono, buena fe, y prescripción.


La empresa Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda (f. 283 a 313, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la documentación que soportaba la información de la «ARP del ISS» y el vínculo laboral entre el trabajador y T. Ltda.; la fecha y causa del fallecimiento. Precisó además, que es cierto que T. estaba en la obligación de retirar el remolcador del lado del bote.


Como excepción de mérito propuso inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, resolvió:



PRIMERO: CONDENAR a los demandados TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA-TRANSFLUCOL LTDA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a HENRY ANTONIO MANRIQUE ZAPATA, y a la señora MARTHA ROCÍO ZAPATA MARTÍNEZ, en representación de su hija LINA ALEJANDRA, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (…) suma única por concepto de indemnización de perjuicios (daño moral, patrimonial, lucro cesante) suma ésta que deberá ser indexada al IPC, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».


SEGUNDO: CONDÉNESE en Costas a las partes demandadas.



  1. ...

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