SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04096-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04096-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC17001-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04096-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17001-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04096-00

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por S.L.M.Q. en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos de carrera «para el cumplimiento de la función pública», toda vez que vez que considera que dentro de la Convocatoria No. 27 la cual abrió al proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la parte convocada aplicó indebidamente el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite corregir las irregularidades que se presenten en la actuación administrativa, pero no en el acto administrativo en sí y más si en cuenta se tiene, que con la expedición de la Resolución CJR19-559, culminaba la primera fase del concurso y se abría el ingreso a la segunda etapa, por tanto no hubo una mera expectativa, ya que existía la seguridad de haber obtenido el ingreso a la siguiente y continuar con el proceso de selección.

Agregó que la Resolución CJR19-0679 si bien se puede calificar como un acto administrativo de contenido particular, porque define la situación de un número determinado de personas, lo cierto es que «podría decirse que son la acumulación, reunión o suma de actos administrativos de carácter individual, personal y concreto», es más en su caso equivale a una revocatoria directa, por cuanto hubo una variación sustancial, ya que pasó de haber aprobado a no haberlo hecho, de manera que de acuerdo con el artículo 79 ibídem al tratarse de un acto particular y concreto, no podía sin su consentimiento ser revocado, por lo que la administración solamente contaba con la posibilidad de iniciar una acción de lesividad, pero no lo inició.

En consecuencia, pretende que se ordene a la parte accionada que «se dejen sin valor y efecto las Resoluciones CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 y se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que, con fundamento en su Resolución cjr18-559 DEL 28 de diciembre de 2018, me incluya en la fase siguiente del concurso de méritos, Convocatoria 27».

B. Los hechos

1. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018 por medio del cual abrió la convocatoria No. 27, para el proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

2. La accionante se postuló para el cargo de Juez Penal del Circuito, por lo que fue convocada a presentar la prueba de aptitudes y conocimiento. En relación con ésta la autoridad accionada publicó sus resultados, mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en la cual se arrojó como resultado el de 804.75 puntos y la anotación «Si aprobó», por lo tanto continuaba en el concurso y pasaba a la fase de la verificación de requisitos mínimos.

3. Agregó, que el 7 de junio de 2019 mediante la Resolución CJR19-0679 la convocada dispuso que conforme al artículo 41 de la ley 1437 de 2011, se debía corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019.

Así, procedió a publicar la nueva calificación, el anexo 1 correspondía a quienes obtuvieron más de 800 en el examen, es decir, que continuaban en la fase II de la etapa de selección y en el anexo 2 la de quienes tuvieron menos de 800 puntos en esa etapa, personas que entonces quedaban excluidos del concurso, por lo que al revisar los anexos se percató que se encontraba en el No. 2, con calificación de 779.27 puntos y la anotación «No Aprobó», lo que significa que había sido eliminada del concurso.

4. Frente a la anterior determinación interpuso el recurso de reposición.

5. Mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, se confirmó el resultado del examen que le fue asignado en la Resolución CJR19-0679, tras concluir que no era necesario el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, toda vez que la Resolución CJR18-559 de 2018 no se encontraba en firme, por tanto solo otorga una mera expectativa, ya que en este tipo de convocatorias solamente cuando existe el acto de conformación del Registro Nacional de Elegibles se concretará algún derecho. Además, la modificación de la calificación obedeció a la necesidad de ajustar a la realidad la calificación de las pruebas, pues con ocasión a los errores presentados, «pasaban 1844 aspirantes, por cuenta del error cometido por la Universidad Nacional de Colombia».

6. Agregó, que en su caso la autoridad accionada aplicó de forma indebida el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues éste permite corregir las irregularidades que se han presentado en la actuación administrativa, pero no en el acto administrativo en sí y más si en cuenta se tiene, que con la expedición de la Resolución CJR19-559, culminaba la primera fase del concurso y se abría el ingreso a la segunda etapa, por tanto no hubo una mera expectativa, ya que existía la seguridad de haber obtenido el ingreso a la siguiente etapa y continuar con el proceso de selección.

7. Precisó, que la Resolución CJR19-0679 si bien se puede calificar como un acto administrativo de contenido particular, porque define la situación de un número determinado de personas, lo cierto es que «podría decirse que son la acumulación, reunión o suma de actos administrativos de carácter individual, personal y concreto», es más en su caso equivale a una revocatoria directa, por cuanto hubo una variación sustancial, ya que pasó de haber aprobado a no hacerlo, de manera que de acuerdo con el artículo 79 ibídem al tratarse de un acto particular y concreto, no podía sin su consentimiento ser revocado, por lo que la administración solamente contaba con la posibilidad de iniciar una acción de lesividad, pero no lo inició.

8. Manifestó, que no es ajustado a derecho lo aducido por la accionada en relación con que la única actuación administrativa que genera derechos particulares durante el concurso es la conformación de la lista de elegibles, pues las restantes solo comportan meras expectativas, ya que de aceptarse tal razonamiento daría lugar a que la administración en cualquier momento modifique sus decisiones al margen del procedimiento que fija la ley, «para aquellos casos en los que se altera en forma contundente la situación del particular».

9. En criterio de la peticionaria, la parte accionada trasgrede sus derechos fundamentales por la modificación de su situación particular frente a la primera calificación de la prueba de aptitudes y de conocimiento, dentro de la convocatoria PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2019, ya que afirma que hubo una variación sustancial, pues pasó de haber aprobado a no haberlo hecho, sin que se le hubiera solicitado su consentimiento para ello.

C. El trámite de la instancia

1. El 9 de diciembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las...

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