SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67229 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67229 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4807-2019
Número de expediente67229
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4807-2019

Radicación n.° 67229

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBER ANCIZAR GUZMÁN ALEGRÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.


I.ANTECEDENTES


Huber Ancizar Guzmán Alegría llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que le sea reconocido su estatus de pensionado a partir del 19 de enero de 2010, en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y Sintraemcali 1999-2000. En consecuencia, solicita el pago de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha «que se retire del servicio», conforme el artículo 104 de la CCT, con la inclusión de los «salarios y primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios» y; al pago de las costas.


En respaldo de sus pedimentos refirió que trabajó para la demandada, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios (Resolución 002814 del 20 de octubre de 1988) por un término de 6 meses y, posteriormente como «chofer ayudante» desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 3 de septiembre de 2010; es decir, por espacio de 21 años, 4 meses y 22 días; que nació el 19 de enero de 1960, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 2010; que el 9 de marzo de 1999 la demandada y el sindicato suscribieron la CCT para la vigencia 1999-2000, la cual por disposición legal se prorrogó automática y sucesivamente por periodos de 6 meses; que frente a la pensión de jubilación la convención dispuso:


ARTICULO 98. Convención 1999-2000. Condiciones para jubilación. EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.


ARTICULO 104 CUANTIA DE LA PENSION E INGRESO A PARTIR 1992 EMCALI EICE ESP, jubilara al personal que cumpla con los requisitos establecidos por la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE E.S.P con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar en EMCALI EICE E.S.P, a partir del 1° de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI EICE E.S.P, diez (10) años o más se jubilara (sic) con el setenta y cinco por ciento del promedio.


Indicó que el 2 de febrero de 2003, la Asamblea General de Afiliados de Sintraemcali aceptaron llevar a cabo la revisión de la CCT, la cual fue suscrita por los representantes de EMCALI el 27 de junio de 2003; que el 4 de mayo de 2004, L.A.H.M., P. de S. y C.A.P., representante legal de EMCALI ante el Ministerio de la Protección Social, depositaron el acuerdo convencional y la convención colectiva de trabajo, para la vigencia 2004-2008; en la que se estableció:


ARTÍCULO 2. VIGENCIA

La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008.


PARÁGRAFO

La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.


ARTÍCULO 3. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

La Ley que en el futuro conceda a SINTRAEMCALI o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia. Si los futuros beneficios legales fueren inferiores a los convencionales se cumplirá de preferencia el beneficio convencional sin que tampoco haya lugar a acumulaciones.


Expuso que EMCALI ha reiterado a través de los siguientes oficios: 830-DT-9472 fechado el 18 de Diciembre de 2007, 830-DT-208 fechado el 2 de Enero del 2008, 830-DT-214 fechado el 2 de Enero de 2008, 830-DT-611 fechado el 14 de Enero de 2008 y, 830-DT-1211 fechado el 31 de Enero de 2008, que L.A.H.M. y C.A.P. no suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008, que solo llevaron a cabo su depósito, dado que el acuerdo convencional fue suscrito por los negociadores de las partes y firmada el día 27 de junio de 2003; que la CCT con vigencia 2004–2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que se afilio a S. desde el 19 de noviembre de 1990; que el artículo 2° de la convención 2004-2008 dejó vigente los artículos 98 y 104 del pacto convencional 1999-2000.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como parcialmente cierto que el accionante laboró para EMCALI desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 3 de septiembre de 2010, en el cargo de chofer ayudante; que cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2010 y que era afiliado al sindicato desde el 19 de noviembre de 1990.


En su defensa indicó:


PRIMERO.

Como principal fundamento de la defensa de los intereses de la parte demandada, lo constituye el hecho cierto de la existencia de unos acuerdos convencionales, establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA 2004 - 2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI., dentro de los cuales, se adopta la citada convención como norma única y derogatoria de las normas anteriores, al tenor del parágrafo del artículo 2

En acato a lo acordado en el citado artículo, se deberán acoger las partes a la totalidad de la normatividad consagrada en los demás artículos de la citada convención, para la aplicación del caso concreto en estudio que incumbe a este proceso, el texto consagrado en la totalidad del articulado que contiene la convención 2.004 - 2.008, por lo cual quedó sin vigencia alguna, los textos consagrados en la convención 1.999 - 2.000 y otros anteriores, ya que si no fuese así se estaría en este evento incorporando elementos exógenos ajenos al texto convencional aplicable, con grave perjuicio para la juridicidad que le reconoce a la última convención el carácter de acto solemne, autónomo, único y vigente.


SEGUNDO.

El demandante por no estar en este grupo cobijado por el PERÍODO DE TRANSICIÓN, no le asiste los derechos del mismo como se demuestra con las PRUEBAS NOS. 1,3, 4, siendo que para el 31 de Diciembre del 2.007 apenas tenía una MERA EXPECTATIVA de hacer parte del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y con fundamento en el Artículo 17 de la Ley 153-87: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene"


TERCERO.

Es necesario resaltar que la acción legal correspondiente, al decir de los hechos de la demanda, le podría asistir a EMCALI EICE ESP. y/o a SINTRAEMCALI, no a ninguna persona natural afectada por las disposiciones convencionales adoptadas, no correspondiendo los hechos de la demanda con los pretensiones de la misma, puesto que las pretensiones de la demanda, se busca por parte del demandante, que se deje sin efectos la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI 2.004 - 2.008, sin haberse demandado abiertamente esa pretensión y sin estar conferido el poder por el representante legal de SINTRAEMCALI, ya que dicha pretensión correspondería únicamente formularla al sindicato, ente jurídico que suscribió la convención citada.


Propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa y prescripción, las cuales fueron declaradas como no probadas en la primera audiencia de trámite (f.° 228); como de fondo impetró las que denominó: «inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido», buena fe y, la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de octubre de 2012, decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LA EXCEPCIONES de inexistencia del derecho y carencia de derecho, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, de las pretensiones demandada por el señor HUBER ANCIZAR GUZMÁN ALEGRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.640.300 expedida en Cali (Valle), por las razones expuestas en este proveído.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $200.000 (...

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