SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103005 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103005 del 28-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2521-2019
Fecha28 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103005

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP2521-2019

Radicación 103005

(Aprobado Acta No. 05)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de M.C., contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se advierte de la actuación, la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50C-0122577 de propiedad de la accionante, en atención a hechos ocurridos el 22 de febrero de 2011, relacionados con el almacenamiento y venta de armas de fuego por «parte de un sujeto llamado pacho».

En la investigación fue capturado durante la diligencia de registro y allanamiento F.R.A.. Agregó que quedó demostrada la indebida destinación del referido inmueble en actividades ilícitas.

Por la anterior razón, la actora presentó ante la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio incidente de oposición, en razón a que no existe prueba sobre la utilización del inmueble con fines ilícitos de su parte. No obstante, el bien fue objeto de secuestro permitiéndole vivir allí por más de 7 años debido a su «condición de persona de la tercera edad», no haber cometido el ilícito, no estar investigada penalmente y carecer de recursos para sufragar un arrendamiento, ello hasta tanto al interior del proceso se defina el incidente propuesto.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá, rad. 2018-023-3, y se encuentra a la espera del decreto de pruebas y la decisión sobre la oposición presentada por la accionante.

El 29 de octubre de 2018, la Sociedad de activos especiales fijó un aviso en el inmueble en el que le dio 3 días para desocuparlo o procederá a realizar el respectivo desalojo, con lo que, en su sentir, se desconoce su condición de persona de la tercera edad y con ello la vulneración a sus garantías fundamentales.

Considera la medida como desproporcionada y desconocedora del principio de confianza legítima -por tener más de 20 años residiendo allí-, desprovista de protección al pertenecer a un grupo especial y no tener donde vivir, dejándola en un grado de inferioridad de condiciones, motivo por el cual acudió a la acción de tutela, tras estimar vulnerados su derecho fundamental a la vivienda digna, por lo que demandó que se deje sin efectos la orden de desalojo derivada de la medida cautelar impuesta, hasta tanto se profiera sentencia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

En principio correspondió el conocimiento de la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito -auto del 13 de noviembre de 2018-, no obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.C. contra la decisión adoptada por el citado Tribunal, le ordenó dejar sin efectos lo dispuesto el referido día 13 y adoptar la decisión conforme a lo considerado, esto es, remitir las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal de esa Corporación.

La acción de tutela fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de enero de 2019, en el que se dispuso el traslado a los sujetos pasivos. De igual modo, en esa fecha negó la medida provisional solicitada al no cumplirse los presupuestos del at. 7° del Decreto 2591 de 1991, al evidenciar que la accionante no se encuentra del todo desprotegida o sin un lugar donde vivir, puesto que se encuentra conviviendo con uno de sus hijos, ello en observancia al valor constitucional de solidaridad.

La Fiscalía 26 de Extinción de Dominio relató el transcurso de la actuación seguida sobre los bienes afectados, entre ellos, el referido en la demanda de tutela. Destacó que carece de legitimidad por pasiva al no corresponderle resolver las peticiones de la accionante, puesto que la SAE ejerce labores de policía administrativa que le permiten disponer de la desocupación o desalojo del bien, conforme a las competencias asignadas por la Ley 1708 de 2014, por lo que pidió su desvinculación.

Por su parte, el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio indicó que el bien se encuentra a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., hizo un recuento de las actuaciones procesales, el que finiquitó informando que el expediente se encuentra al despacho para resolver. Como consecuencia, aseveró que no tiene injerencia en las decisiones que se adopten sobre el inmueble referido en la acción de tutela, puesto que carece de competencia para pronunciarse al respecto.

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo narrado por la actora responde a un mandato legal, toda vez que se trata de la ocupación irregular de un bien que tiene limitación al derecho de dominio inmerso en un proceso de extinción de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, administrado por la SAE, sin tener intromisión en las decisiones judiciales.

Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, dio a conocer que el derecho de petición radicado por la accionante fue contestado mediante el oficio CS2018-027392 del 18 de diciembre de 2018 y remitido a los correos electrónicos aportados...

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