SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01866-02 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01866-02 del 16-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17163-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01866-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17163-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01866-02

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Marshals Fashions S.A.S., en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones de 11 de junio y 9 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) no accedió a la terminación del proceso “ejecutivo singular” que se promovió en su contra por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso, pese a que, de conformidad con el “Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13” rendido por el perito experto en grafología, se estableció la falsedad de los títulos aportados como base la ejecución y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión.

Lo anterior de atender porque, se adelantó proceso penal “falsedad en documento privado con circunstancias de agravación punitiva y uso de documento falso” en contra del ejecutante, por falsedad en los títulos valores objeto de la ejecución.

Pretende en consecuencia que « i) se ordene al Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que resuelva como en derecho corresponde y sin dilación alguna la petición de terminación del proceso, dando por terminado el proceso acorde a la reiterada jurisprudencia de la H.C.C. cuando la ejecución se hace con documentos falsos; ii) se ordene regresar el despacho comisorio (…)». [Folio 2; cp.]

  1. Los hechos

1. Después del asesinato de los dos accionistas de la sociedad promotora de la queja (D.M.M. y C.B. de Mariscal), el señor O.C.A. instauró proceso ejecutivo singular en contra de dicha entidad, para el cobro de unas sumas de dinero ($100’000.000 c/u) incorporadas en cuatro letras de cambio.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

3. En proveído de 12 de noviembre de 2010, el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada –hoy accionante-.

4. El 19 de octubre de ese mismo año, se decretó el embargo de tres fincas denominadas: “La Esperanza”, “Sin Razón” y “El Porvenir” identificadas con matrículas inmobiliarias “Nº 23629305, 2362903, 23629304” respectivamente, las cuales, a su vez, hacen parte de un predio de mayor extensión “hacienda ganadera Hato Canaguay”.

5. En dicha actuación procesal, se decretó el secuestro del bien inmueble “finca la esperanza” para el día 12 de noviembre de 2010, comisionando para dicha diligencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa Meta.

6. El 18 de febrero de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues la parte ejecutada no contestó ni propuso excepciones de mérito.

7. Entre tanto y adelantado el proceso sucesorio de los accionistas y únicos dueños de la entidad peticionaria del amparo, las cuotas sociales quedaron en cabeza de la única heredera L.N.M.P. (nieta), quien para la época era menor de edad, por lo que estuvo representada por su progenitora S.P.P.Á..

8. Una vez de protocolizó la adjudicación, se nombró a S.P.P.Á. como representante legal y gerente de la sociedad accionante.

9. Por lo anterior, la representante legal de la mentada empresa compareció al trámite ejecutivo para la defensa judicial y presentó denuncia penal en contra del ejecutante por falsedad en los títulos valores objeto de la ejecución.

10. El conocimiento del proceso penal “falsedad en documento privado con circunstancias de agravación punitiva y uso de documento falso” que presentó la gerente de la sociedad accionante, le correspondió a la Fiscalía 28 Seccional Especializada y posterior se remitió a la Fiscalía Seccional 96 de Bogotá encargada del proceso a la actualidad.

11. Con posterioridad, se logró determinar por parte del laboratorio de poligrafía de la SIJIN-MEBOG de la Policía Judicial en “Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13” de fecha 17 de abril de 2017, que los documentos a partir de los cuales se efectuó dicho proceso ejecutivo y el embargo de los bienes inmuebles, eran falsos, así se consignó: «De acuerdo a los análisis practicados, el material dubitado e indubitado del presente estudio y los razonamientos de orden técnico antes expuestos, se determina que: En razón los expuesto en los numerales 8.1, 8.2, y 8.3 del presente informe, se determina que las firmas dubitadas relaciones específicamente en los numerales 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4, NO PRESENTAN UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL con las firmas indubitadas que se tuvieron para este estudio descritas en los numerales 3.2.1 al 3.2.7, pertenecientes a la señora C.B. de M. (fallecida)».

12. Como consecuencia de lo anterior, se obtuvo la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre dos de los predios, sin embargo, los efectos no se extendieron respecto de la finca “la esperanza” por el proceso ejecutivo que es objeto de la acción constitucional.

13. Razón por la cual, se radicó solicitud ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, con el fin de que se requiriera al secuestre designado en diligencia efectuada el 12 de noviembre de 2010, para que rindiera cuentas de su labor.

14. El Juzgado encausado accedió a la petitoria y en efecto realizó el requerimiento previo al secuestre designado y, entre tantas actuaciones finalmente, el 1º de febrero de 2018 se realizó la entrega real y material del bien inmueble.

15. Después, la sociedad promotora de la queja el 22 de febrero de 2019 elevó solicitud ante el Despacho accionado, para que se decretara la terminación del proceso como consecuencia de la falsedad probada de los títulos objeto del proceso y que fueron aportados como base de la ejecución.

16. En auto de 12 de marzo siguiente, el Despacho encausado previo a resolver le corrió traslado de esa solicitud a la parte demandante.

17. Posterior, en comunicación radicada el 26 de del mismo mes y año, insistió la peticionaria del amparo pronunciamiento sobre la terminación del proceso, pues habían transcurrido los días en silencio por la parte ejecutante.

18. Por lo anterior, en proveído de 25 de abril el Juez de conocimiento requirió de nuevo a la parte interesada para que manifestara lo pertinente.

19. Finalmente en determinación de 11 de junio de 2019, la autoridad judicial querellada no accedió a la terminación del proceso ejecutivo por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso.

20. Inconforme la entidad peticionaria del amparo, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

21. En proveído de 9 de septiembre de hogaño, el funcionario resolvió mantener incólume la anterior decisión y frente a la impugnación subsidiaria, la negó por improcedente según lo dispone el artículo 321 de la Ley procedimental.

22. La actora acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones de 11 de junio y 9 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) no accedió a la terminación del proceso “ejecutivo singular” que se promovió en su contra por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso, pese a que, de conformidad con el “Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13” rendido por el perito experto en grafología, se estableció la falsedad de los títulos aportados como base la ejecución y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante proveído de 20 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, manifestó que la acción constitucional debe concederse, por cuanto se observan presentes los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, además que, existe una evidente mora judicial en definir de manera precisa y definitiva sobre su solicitud de terminación del proceso por pago, habida cuenta que existen...

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