Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02738-00 de 5 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531635

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02738-00 de 5 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2014-02738-00
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única
EDUARDO VÉLEZ

CivilByn

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC5254-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02738-00

(Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de revisión que interpuso E. y R.A.V.C. contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso de pertenencia promovido por G.V.C., contra los recurrentes, la señora A.C.V.C. y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. G.V.C. demandó la declaración judicial de pertenencia por el modo de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en el municipio de Bochalema, Norte de Santander.

1.2. A la demanda se opusieron R.A., E. y C.V.C.. Adujeron, para el efecto, que el inmueble, tal como fue identificado, era inexistente, amén de la imposibilidad fáctica del ejercicio de la posesión por parte de la demandante, dado que la titularidad del dominio, así como la posesión fue ostentada por su padre.

1.3. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona declaró que G.V.C. había adquirido por usucapión el fundo objeto del litigio, teniendo como fundamento: i) el inmueble no era de uso público ni tampoco imprescriptible; ii) los testimonios rendidos por P.A.G., L.F.O.E., A.E. y M.R.C., daban cuenta de la posesión material del bien por parte de la demandante por más de veinte años de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y iii) los interpelados nunca ejercieron acto alguno de señor y dueño sobre el predio.

1.4. Los convocados, inconformes, recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, con sustento en la imposibilidad fáctica de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, y las acciones policivas desplegadas contra A.V. y otros, sin que la pretensora interviniera en calidad de poseedora.

Se adujo, además, que el bien cuyo dominio se solicitó, i pues no eran ni son coincidentes el identificado en la demanda y el señalado en la sentencia.

Finalmente, expusieron que el fallo estuvo fincado en cuatro testimonios de personas que fueron tachados y denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falso testimonio.

1.5. La Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante providencia del 6 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo. En su criterio, no se había desvirtuado la posesión de la demandante con los procesos policivos, puesto que los opositores tampoco demostraron ostentarla, en tanto, contra quienes se ejecutó la medida policiva, alegaron siempre la celebración de una promesa de compraventa con la misma demandante, G.V.C..

Advirtió, de acuerdo con las manifestaciones vertidas por el secuestre en el proceso de sucesión de J.V.V., padre de los litigantes, que el predio objeto del proceso nunca fue parte del acervo sobre el cual se efectuó la liquidación.

Consideró que las declaraciones de P.A.G., L.F.O.E., M.R.C. y A.E., son coherentes y unívocos sobre la posesión ejercida por la demandante, al tiempo que los testimonios allegados a instancias de los demandados: F.P., N.V. y J.S.F., no contradecían las afirmaciones efectuadas por los primeros.

2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE

2.1. Se fundamenta, en general, en que los testimonios fundamento de la declaración de pertenencia resultaron falsos, conforme a lo expuesto posteriormente y de manera extrajudicial en ese sentido por los mismos deponentes M.R.C. y P.A.G., en su orden, el 19 de septiembre de 2013 y 15 de enero de 2014, ante el Notario Tercero del Círculo de Cúcuta.

Se adujo, además, que la sentencia era incongruente dada la inexistencia física del bien que se demandaba usucapir, lo cual llevó a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, como delito de prevaricato, la conducta del a quo y de los magistrados que intervinieron en la decisión de segunda instancia.

Asimismo, se alegó que la demandante prometió la venta en forma irregular del inmueble objeto del proceso a A.V., razón por la cual, hubo de ser necesario interponer un proceso policivo que concluyó con el lanzamiento de los promitentes compradores.

Finalmente, se indicó que en la Fiscalía Segunda Local de Pamplona se seguían procesos contra P.A.G., L.F.O.E., A.E. y M.R.C. con radicado 5451860011136200900-5, por el delito de falso testimonio rendido dentro del proceso declarativo fulminado con la sentencia objeto de este trámite extraordinario.

2.2. Solicitan los recurrentes, en consecuencia, se invalide la providencia cuestionada, con base en el artículo 380, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”, ahora numeral 3º del artículo 355 del Código General del Proceso, según los hechos arriba narrados.

2.3. La señora G.V.C., otrora demandante, y las personas indeterminadas fueron vinculadas al procedimiento de revisión. Lo propio se hizo con el Ministerio Público.

2.3.1. G.V.C. se opuso al recurso aduciendo, en lo fundamental, ser falso que el inmueble objeto del proceso es diferente al usucapido, y de la misma manera, falso que los testigos no hayan manifestado la verdad de lo que les constara. Señala que los recurrentes no sustentaron probatoriamente ni una cosa, ni la otra, y fuera de esto, la inexistencia de sentencia penal en firme que acredite el aserto sobre el delito cometido por los testigos.

2.3.2. El curador ad litem de los indeterminados no se opuso, pero tampoco “avaló” la petición del libelo, y supeditó la prosperidad de la invalidez invocada al “éxito probatorio que le asista a cada uno de los hechos de la respectiva demanda de revisión(…)”.

2.3.3. Para el Ministerio Público, teniendo en cuenta que los testimoniales allegados por la parte demandante fueron determinantes para la decisión adoptada en primera instancia y ratificada en segunda, y “en aras de salvaguardar la garantía constitucional de un debido proceso y los fines axiológicos y ontológicos de la legislación agraria”, solicitó acceder a la viabilidad del recurso, bajo el entendido de que era preciso suspender el proceso hasta tanto se produzca la ejecutoria del fallo penal.

2.4. En la etapa probatoria, en consideración a la causal invocada, la prevista en el numeral 3 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que la investigación por el presunto delito de falso testimonio aún se encontraba en la Fiscalía Segunda Local de Pamplona, se desestimaron por inidóneas e impertinentes todas las pruebas solicitadas.

2.6. Mediante auto de 31 de mayo de 2016 se decretó la suspensión del trámite del recurso de revisión hasta por el término de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 in fine del estatuto adjetivo civil, en espera del resultado del asunto penal.

2.7. Vencido el plazo señalado, se requirió a los recurrentes para que informaran si se había proferido fallo penal que habilitara continuar la actuación extraordinaria. Al exhorto, la parte interesada guardó silencio.

2.8. La Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, con Oficio No. 20470-01-002-2-280 del 10 de septiembre de 2018 (fl. 692), informó que en ese despacho se surtía la indagación por el presunto punible de falso testimonio contra P.A.G., L.F.O.E., A.E.J. y M.R.C., sin que se haya adoptado resolución alguna.

2.9. En la etapa de alegatos de conclusión, sólo la parte recurrente hizo uso de esta oportunidad, mediante un recuento de las actuaciones surtidas ante la Fiscalía Local de Pamplona.

3. CONSIDERACIONES

3.1. La demanda contentiva del recurso de revisión se presentó el 20 de noviembre de 2014; esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Se decide, por lo tanto, conforme las normas de ese estatuto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso.

3.2. Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello o la fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.

El anterior postulado, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando los fallos en firme son contrarios a la justicia,...

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