SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900760 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900760 del 06-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15519-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 201900760


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15519-2019

Radicación n.° 2019-00760

Acta 40


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso el apoderado de JORGE ISAAC EPALZA HENRÍQUEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DEL ATLÁNTICO, trámite al que se vinculó a ROBERT EDWARD FRANK HILL.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que R.E.F.H. presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión pues «descontó de manera ventajosa la suma de $9.284.800 de la pensión de vejez reconocida a su favor, razón por la cual pretendía se investigara dicha conducta».


Que la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 2 de diciembre de 2016, lo declaró responsable dolosamente de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4 literal C del artículo 45 ibidem y lo suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y una multa de cinco (5) SMMLV.


Que aquél apeló y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de mayo de 2019, modificó la sanción con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión y multa de tres (3) SMMLV, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.


A juicio del actor, la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales pues el «fallador, en conjeturas evadió la situación de prescripción de la acción disciplinaria, avizórese que los hechos investigados fueron presuntamente ejecutados de manera instantánea el 19 de abril de 2011, donde el señor F.H. recibe el pago correspondiente al proceso laboral en que fue representado por el hoy disciplinado, teniendo como fundamento dicha fecha y atendiendo los parámetros legislativos de la Ley 1123 de 2007, que nos habla que la acción disciplinaria prescribe dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia del hecho»; además que «esa Corporación debió no hacer ningún reproche disciplinario en contra del investigado; y por lo tanto proceder a la terminación anticipada de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en estas circunstancias la actuación no puede proseguirse».


Por lo expuesto solicitó que se le ordenara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que «cumpla su deber legal y ordene la prescripción de la investigación».


Por auto de 29 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a R.E.F.H..


Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que la decisión emitida «satisface desde el punto de vista formal las exigencias que debe tener la decisión de segunda instancia conforme lo regula la Ley 1123 de 2007, y que desde el punto de vista material analiza cada uno de los argumentos o cargos expuestos como fundamentación de la alzada y los despacha desfavorablemente con base en un análisis de la norma aplicable al caso, (artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007) de las particularidades o singularidades del mismo y de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso»; que también se «le garantizó el derecho de defensa, ejerciendo pleno uso del mismo, con las solicitudes probatorias, el ser escuchado y valorados sus descargos […] lo que claramente se ve traducido en el acceso a la administración de justicia».


  1. CONSIDERACIONES


Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.


En el presente caso, el accionante cuestiona la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que...

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