SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04065-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04065-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04065-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17129-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC17129-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04065-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por M.N.U. de E. y J.A. y Juan Sebastián Echeverri Uribe contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente la magistrada A.d.P.R.R., y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de filiación extramatrimonial con petición de herencia radicado bajo el n° 2018-00051, incoado por Zorángela Álvarez a los quejosos.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y las documentales adosadas al plenario se extraen como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Zorángela Álvarez presentó demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia en contra de María Nelly Uribe de Echeverri, en su calidad de cónyuge supérstite del presunto padre, J.E.H.(.q.e.p.d.), y Jairo Andrés y J.S.E.U., como herederos determinados del señalado causante.

Por auto de 30 de abril de 2019, el citado despacho corrió traslado a las partes de la “prueba genética” practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó un 99.999999% de probabilidades de un nexo paterno filial entre la actora y el difunto J.E.H..


Para controvertir tal dictamen pericial, los allí querellados, hoy tutelantes, requirieron se recaudara otra experticia.


En proveído de 17 de mayo siguiente, la juez cognoscente accedió a la memorada postulación, disponiendo que se realizara, nuevamente, la “prueba de A.D.N.” a Z.Á. e indicando que las respectivas expensas estarían a cargo del extremo petente.


El 4 de julio posterior, la célula jurisdiccional encartada, acogiendo la solicitud de la allí accionante, impuso a los objetantes la carga de sufragar $4.500.000 por concepto de desplazamiento de Á., desde su lugar de residencia – Madrid (España)-, hasta la ciudad de Armenia, donde se recolectarían las muestras genéticas.


Esa determinación fue ratificada, en sede de reposición, el 8 de agosto pasado. El tribunal confutado, inadmitió la alzada, el 1° de octubre siguiente.


A dicho de los hoy promotores, efectuaron la consignación por la suma anunciada, el 8 de noviembre de la corriente anualidad.


Los demandantes critican las providencias emitidas por los entes judiciales fustigados, en el subxámine auscultado, pues éstas los (…) obligan de manera arbitraria e ilegal (…) a asumir gastos que no se encuentran consagrados en la ley procesal y sobre los cuales no existe acreditación (…).


3. En últimas, los censores persiguen que se invaliden los autos atacados y, en su lugar, se conmine a la actora a asumir las erogaciones que conlleve su movilización hasta el centro de genética designado para desarrollar la prueba pericial reclamada.

1.1. Respuesta de los accionados


Las sedes jurisdiccionales enjuiciadas, en escritos separados, se reafirmaron en las reflexiones que las condujeron a emitir los pronunciamientos rebatidos por esta senda.


2. CONSIDERACIONES

1. En punto del reproche dirigido a la decisión del colegiado convocado, el ruego no sale avante porque ninguna arbitrariedad se advierte en la decisión del ad quem.


En efecto, la corporación atacada estimó improcedente el remedio vertical incoado frente a la providencia censurada, por cuanto


“(…) el legislador al contemplar que las providencias son apelables asumió un criterio de especificidad o taxatividad, por tanto, solo aquellos que se encuentren enunciados en el artículo 321 del [Código General del Proceso] o en norma especial son susceptibles de alzamiento, dentro de los cuales se encuentra la que niegue el decreto o la práctica de prueba (numeral 3°) mas no la que ordena el pago de expensas que se ocasionen con su práctica (…)”.


2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada.


N., el precepto 321 del estatuto ritual civil dispone:


“(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:


1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.


2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.


3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.


4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.


5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.


6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.


7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.


8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.


9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.


10. Los demás expresamente señalados en este código (…)”.


Emerge de lo anterior, que la citada regla especifica los...

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