SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69596 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69596 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69596
Número de sentenciaSL4862-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4862-2019

Radicación n.°69596

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.G.D., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra R.V.G. y R.V.G. como propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES SUPERTODO.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los accionados a partir del 7 de febrero de 2007 «hasta la fecha», vínculo que terminó de manera unilateral por causa imputable a los empleadores; en consecuencia, pretendió que se les condenara al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, la indemnización por despido injusto, dominicales y festivos, horas extras, compensatorios, por toda la relación laboral; de igual modo, exigió el pago de $2.030.000, por un acuerdo que quedó «pendiente», auxilio de transporte, dotación, «indemnización moral y económica del accidente» por la suma de $100.000.000, aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, sanción moratoria, indexación, intereses «comerciales», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a R.V.G. a partir del 7 de febrero de 2007; que desarrolló las labores de vacunación y baño de ganado, cambiar cercas, ordeñar vacas, limpiar maleza, fumigar, hacer aseo, aserrar madera, entre otras labores, en las fincas de los demandados cuya ubicación especificó; que en relación con esta última tarea, llevaba los «palos» a Bogotá a la comercializadora Supertodo, de propiedad de B.R.V.G.; que el salario que se pactó fue de $500.000, más posada y comida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta las 4:00 p.m.

Afirmó que al momento de la contratación se estipuló que debía estar disponible por 24 horas, y en cumplimiento de lo acordado, sufrió un accidente de trabajo con una maquina industrial «bolilladora» de propiedad de R.A.V., lo que trajo como consecuencia la amputación «traumatica (sic) de II, III, IV y V dedos mano izquierda, más perdida (sic) de tejido en dorso de la mano»; que en la historia clínica se anotó que se trató de un accidente automovilístico, aseveración que no correspondió a la realidad; que tuvo serios inconvenientes en la atención médica, y que fue despedido cuando aún no se había recuperado; que fue incapacitado en múltiples ocasiones (fs.°164 a 177 y 190 y 191).

R.A.V.G. se opuso a las pretensiones; negó unos hechos y de otros afirmó que se atenía a lo que se probara en el transcurso del proceso. Señaló que para ayudar al demandante, «en un acto de humanidad», se le vinculó como trabajador del establecimiento de comercio, «para garantizarle una prestación en salud, pero de hay (sic) a que trabajase realmente, no es cierto».

Propuso la excepción «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°214 a 222).

Por su parte, B.R.V.G. como propietaria del establecimiento Supertodo, se opuso al éxito de las peticiones del accionante; indicó que existió un contrato de trabajo, pero a partir del 3 de septiembre de 2007, que terminó con justa causa, tal y como consta en la conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección Social el 8 de octubre de 2008. De los hechos, afirmó que debían acreditarse o que no eran ciertos.

Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (fs.°225 a 231).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de octubre de 2013 (fs.°611 a 626), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada B.R.V.G. en su condición de propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES SUPERTODO, a reconocer y pagar al demandante J.A.G.D., las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación:

Auxilio de Cesantía: $480.729.

Intereses a la Cesantía: $60.091.

Vacaciones: $235.808.

Prima 2008: $329.459.

Auxilio de Transporte: $670.980.

Indemnización por despido: $461.500.

Indemnización por despido de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: $2.769.000.

Indemnización Moratoria: $15.383 diarios a partir del 03 de diciembre de 2009 y hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales a que resultó condenada la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones y en consecuencia condenar en costas a la parte demandada. T. incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER al demandado R.A.V.G. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 28 de febrero de 2014 (fs.°15 a 24 cdno Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo, y condenó en costas al recurrente.

Abordó el estudio del recurso de apelación, a la luz de lo previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS; resaltó que la sustentación de la alzada como requisito formal no surgía «de un capricho legislativo, sino de una marcada necesidad que impone al inconforme con las decisiones judiciales argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción», pues sólo así, era posible delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre las providencias recurridas.

Puntualizó que de antaño viene adoctrinado que la sustentación de la apelación no requiere metodologías rigurosas ni el lleno de formulismos preestablecidos, pero que sí exige una argumentación jurídica y lógica que resulta de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas.

Indicó que lo enseñado por esta Corporación en varias sentencias, entre otras, la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, servía de base para afirmar que,

[…] si bien, las motivaciones de inconformidad expuestas por la apoderada del demandante bastaron para que el a quo lo concediera desde el punto de vista formal, realmente en su fundamentación no hizo esfuerzo alguno para atacar directamente la providencia de primer grado, tanto así que aún (sic) siendo tan corto el escrito de apelación (fl. 627) los argumentos de oposición esbozados resultan de muy difícil entendimiento y en todo caso no atacan directamente las decisiones puntuales adoptadas por el juez de primer grado.

Luego de copiar el contenido de la alzada, resaltó que si bien el recurrente afirmó que no estaba de acuerdo con que se hubiera absuelto a «uno de los demandados», al absolver el a quo de todas las pretensiones a un accionado y de algunas a otra enjuiciada, no se tenía certeza a cuál de ellos se estaba refiriendo.

Asimismo indicó que no hizo referencia puntual a las pretensiones de la demanda inaugural que le fueron negadas y la razón de su inconformidad; que tampoco criticó la apreciación de pruebas específicas ni señaló cuáles medios de prueba podían, según su criterio, demostrar los hechos narrados; que no reprochó los argumentos y razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de conocimiento a proferir su decisión, «circunstancias que al no haber sido controvertidas expresamente se erigen como intangibles en la alzada, en virtud de la consonancia impuesta por nuestro estatuto procesal».

A renglón seguido, anotó:

Finalmente es pertinente señalar que aunque en el escrito de apelación (fl. 627), la abogada señaló: "en la oportunidad de ley, sustentaré el presente recurso", lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984 era ante el juez a quo que la censora podía sustentar su recurso y no tenía otra oportunidad para hacerlo. En consecuencia, aunque en el cuaderno de segunda instancia obra un escrito (fls. 5 a 13) mediante el que la apoderada de la parte actora retoma y amplía los argumentos de su apelación, el contenido de este escrito no puede...

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